Alertas Jurídicas martes , 16 abril 2024
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Cabe la suspensión sin garantías si el contribuyente acredita que le resulta imposible prestar aval o garantía bancaria en el momento de solicitar la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de dos mil cinco.

 


El problema planteado en el presente recurso se reduce a determinar si la garantía a prestar por los sujetos pasivos, para obtener la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en una reclamación económico-administrativa presentada con fecha 29 de septiembre de 1995 y resuelta por el TEAR de Madrid el 15 de enero de 1996, había de ser forzosa y exclusivamente alguna de las enumeradas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (en adelante R.P.R.E.A.), aprobado por el Real Decreto Legislativo (R.D.L.) 1999/1981, de 20 de agosto, o si cabía conceder la suspensión sin garantías.


 


La Sala ha de reiterar el consolidado criterio jurisprudencial – recogido, entre muchas más, en Sentencias de 12 de junio del 2000, 25 de enero de 2003, 7 de febrero y 8 de marzo de 2003 -, con arreglo al cual, salvo en materia de sanciones, en virtud del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo – artículos 74 a 77, inclusives, y fundamentalmente artículo 76 -, se admite ya la suspensión con cualquier clase de garantía, o sin ella, el requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión automática.


 


Por tanto, en este caso al ser así y no existir ninguna laguna legal en este punto, que el Reglamento tuviera que llenar, es evidente que, si la Sala de instancia da por sentado – con criterio insusceptible de ser combatido en casación- que al recurrente en instancia le resultó de todo punto imposible prestar el aval o garantía bancaria a que se refiere el artículo 81.4 del R.P.E.A. en el momento de solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado y que sufriría perjuicios de imposible o muy difícil reparación caso de que no se le admitiese la prestación de la garantía hipotecaria, la necesidad de rechazar el motivo se muestra obligada para la Sala.


 

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