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Despido improcedente por imágenes captadas por cámaras de video vigilancia

El Tribunal Supremo confirma la improcedencia del despido de una trabajadora al no admitirse como prueba para su despido el uso de las imágenes captadas por las cámaras de video grabación de la empresa

Gustavo Arroyo. Abogado asociado de Lener

 

En breve: El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de enero de 2.019 (Nº de Recurso 341/2017) inadmite como prueba las grabaciones obtenidas de las cámaras de videovigilancia que la empresa tenía instaladas y que sirvieron para justificar el despido de la trabajadora.

 

 

SUMARIO:

-Antecedentes

-Hechos

-Jurisprudencia

-Resolución

 

 

 

En este caso concreto, la empresa tras detectar la apertura de varias cajas de mercancía y constatar que faltaban diversas unidades, procedió al visionado de las grabaciones disponibles en las cámaras de videograbación, comprobando que uno de sus trabajadores había sustraído el material. La empresa procedió a notificar el despido a la empleada alegando la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

La trabajadora tenía firmado un anexo a su contrato de trabajo en el que se le informaba que la empresa tenía implementadas las medidas de seguridad de índole técnica y organizativas contempladas en el RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Asimismo, todo el personal era conocedor de la existencia de las cámaras de videograbación dentro de las instalaciones que, además, estaban a la vista.

En primera instancia, el juzgado de lo social estima la demanda por despido presentada por la trabajadora y declara la improcedencia del despido. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia desestimando el recurso interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia.

Contra dicho pronunciamiento, la empresa formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo invocando como sentencia contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº39/2016, de 3 de marzo (R. 7222/2013), con relación a la controversia existente entre el derecho constitucional de los trabajadores a la intimidad y a la protección de datos personales y la utilización por parte de la empresa de cámaras de videovigilancia como sistema de control.

Aunque en pronunciamientos previos el TC había establecido que para poder utilizar válidamente como prueba las imágenes captadas por una videocámara, la empresa debía informar de su instalación con carácter previo e indicar de forma precisa, clara e inequívoca que su finalidad era el control de la actividad laboral de los trabajadores, en su sentencia de 3 de marzo de 2016 valida la utilización de unas videocámaras que se habían instalado tras detectarse ciertas irregularidades, sin haber informado a los trabajadores de forma expresa de su existencia y de su finalidad, sino simplemente a través de la colocación de un distintivo en el escaparate de la tienda.

En aquel caso, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta que la cámara estaba situada enfocando directamente a la caja, que se había colocado el distintivo informativo exigido por la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia de Protección de Datos y el hecho de que se había instalado ante las sospechas de que algún trabajador se estaba apropiando de dinero de la caja registradora.

De esta forma, el TC consideró que la instalación y el empleo de medios técnicos de grabación por parte de la empresa había respetado el derecho a la intimidad personal, ya que la instalación fue una medida justificada, ante las sospechas de que algún trabajador se estaba apropiando de dinero, así como idónea, para constatar la realidad de las sospechas, y necesaria, al ser la grabación un medio de prueba, e, igualmente, equilibrada, al limitarse a la zona de la caja registradora.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque la empresa alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera la doctrina constitucional mencionada, el Tribunal Supremo ha considerado que la misma no la contradice, dado que ambas parten de elementos que difieren en orden al cumplimiento por la empresa de la normativa en materia de protección de datos e información al trabajador, que pueda justificar el uso de las grabaciones para acreditar la procedencia del despido.

En este sentido, el Tribunal Supremo destaca que mientras que en la sentencia del TC se estimó que los dispositivos de información cumplían tanto las disposiciones normativas, como la instrucción de la Agencia de Protección de Datos del año 2006, en la sentencia recurrida tan solo se indica que en el contrato de trabajo se había informado a la trabajadora de la existencia de las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de una normativa anterior -RD 994/1999, de 11 de junio-, sin que consten que las previsiones legales vigentes en el momento de la formalización del contrato estuviesen adaptadas a la normativa o instrucciones que se encontraban en vigor en el momento de los hechos imputados -RD 1720/2007 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, o Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras-.

El Tribunal Supremo también recalca la relevancia que tuvo en la sentencia del TC el hecho de que se considerase la instalación como una medida justificada porque existían sospechas de que algún trabajador se estaba apropiando de dinero, cosa que no ocurre en este caso, en el que no se conocía la finalidad que se perseguía con la instalación de unas cámaras, que llevaban más de diez años puestas, ni con las grabaciones que se obtenían.

Asimismo, el Tribunal señala que es cierto que en la sentencia del TC se dice que en el ámbito laboral el consentimiento del trabajador se entiende implícito en la relación negocial. Sin embargo, también destaca que dicho consentimiento sí que es necesario cuando el tratamiento de los datos se utilice con una finalidad ajena al cumplimiento del contrato y que, además, aunque no fuera necesario, el deber de información establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de protección de datos sí que sigue existiendo, pues es el que permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y conocer la dirección del responsable del tratamiento de los datos.

En consecuencia, establece que el deber de información previa forma parte, por lo tanto, del contenido esencial del derecho a la protección de datos, ya que, si no se conoce la finalidad y destinatarios de los datos, difícilmente puede prestarse el consentimiento o considerarse válido el que se hubiera otorgado.

El Tribunal Supremo concluye desestimando el recurso presentado por la empresa al considerar que la valoración sobre si se ha dejado de aplicar la doctrina constitucional no se puede limitar a verificar la existencia del consentimiento, alegando que todos los trabajadores conocían de la existencia de las cámaras, sino que también hay que atender a la concurrencia de la información legalmente exigible en materia de protección de datos y al juicio de ponderación que debe realizarse en cada supuesto.

Para finalizar, debemos señalar que no podemos acabar este artículo sin resaltar la posible incidencia que puede tener sobre esta materia la sentencia que dictará próximamente la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “López Ribalda”, y sobre todo las interpretaciones que se derivarán de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 89 ha regulado de forma específica el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, establecido, por un lado, de específicamente la necesidad de los empleadores de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores para que se pueda hacer uso de la información obtenida a través de sistemas de videocámaras y, por otro, la posibilidad de minorar dicha obligación en aquellos casos en los que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores y exista al menos el dispositivo informativo que se establece en el art. 22.4 de la Ley.

 

 

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