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El Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la confiscatoriedad de la plusvalía

El Tribunal Supremo, mediante un auto de 1 de julio de 2019, plantea una nueva  cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el art.31.1 CE.

La cuantificación de la base imponible del IIVTNU conforme al art107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía que resulta ser de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU, plantea serias dudas de compatibilidad con la primera de las exigencias que derivan de la interdicción de confiscatoriedad que consagra el art. 31.1 CE.

En el recurso planteado ha quedado suficientemente probada la confiscatoriedad que se denuncia, pues la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del inmueble que se reflejó en las correspondientes escrituras públicas es de cuantía inferior al importe de la liquidación girada por el Ayuntamiento, lo produce el efecto confiscatorio proscrito por el art. 31.1 CE.

Según la última doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de capacidad económica tiene, dos manifestaciones: como «fundamento de la imposición«, que obliga al legislador a gravar exclusivamente manifestaciones de riqueza reales o potenciales, no inexistentes o ficticias; y como»medida de la imposición«, que impone al poder legislativo la modulación de la carga tributaria en función de la intensidad con la que se ponga de manifiesto la riqueza sometida a tributación.

La manifestación de la capacidad económica como fundamento de la imposición entronca con la prohibición de confiscatoriedad que exige no agotar la riqueza imponible que está en la base de la imposición so pretexto del deber de contribuir); y constituye un límite infranqueable a la progresividad del entero sistema tributario.

La cuantificación de la base imponible del IIVTNU conforme al art107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía que resulta ser de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU, plantea serias dudas de compatibilidad con la primera de las exigencias que derivan de la interdicción de confiscatoriedad que consagra el art. 31.1 CE (la que obliga al legislador a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos).

El Ministerio Fiscal en el informe evacuado en el trámite de audiencia previo a la formulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad afirma expresamente que «la exigencia de capacidad económica como base y condición sine qua non del deber constitucional de contribuir a las cargas públicas podría quedar desactivada en la medida en que esa capacidad resultase consumida por la propia obligación de contribuir. Esa es la razón por la que no basta con proclamar el principio de capacidad, sino que el sistema necesita cerrarse con la prohibición de que la carga impositiva resulte confiscatoria».

La interdicción de confiscatoriedad como reverso del principio de capacidad económica prohíbe agotar la riqueza imponible en todos y cada uno de los tributos que integran el sistema tributario  y la riqueza que pretende gravar el IIVTNU se agota en un buen número de casos como consecuencia de la aplicación de la regla objetiva de cálculo de la base imponible establecida en el art. 107 del TRLHL.

Si bien , el Tribunal Constitucional en su Auto 69/2018, de 20 de junio , por el que se inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta respecto de determinados artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulaban el IVPEE, consideró que no se habían aportado  dato o argumento alguno dirigido a fundamentar el alcance confiscatorio del impuesto en este caso considera el Tribunal Supremo que  ha quedado suficientemente probada la confiscatoriedad que se denuncia, pues  la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del inmueble que se reflejó en las correspondientes escrituras públicas es de cuantía inferior al importe del recibo girado por la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento competente en concepto de IIVTNU, de forma que resulta innegable que la exacción del impuesto ha producido el efecto confiscatorio proscrito por el art. 31.1 CE.

El Tribunal Supremo cree haber argumentado debidamente el hecho de que esta confiscatoriedad puede producirse en un buen número de supuestos -y no exclusivamente en el caso aislado del recurrente- como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuya compatibilidad con el artículo 31.1 CE se cuestiona y la crisis económica que desde hace años viene atravesando el mercado inmobiliario.

Por otro lado, la interdicción de confiscatoriedad se orienta a la salvaguarda del derecho de propiedad privada de los contribuyentes reconocido en el art. 1 del Protocolo No. 1 al CEDH, por lo que no pueden desconocerse las obligaciones que el Tribunal de Estrasburgo viene imponiendo a los Estados miembros del Consejo de Europa en aras de la salvaguarda de este derecho ante la denominada «excepción tributaria», como son la observancia del principio de proporcionalidad y la prohibición de «carga fiscal excesiva».

A la luz de la doctrina que hemos extractado en apretada síntesis, y en virtud del principio de proporcionalidad -y, en última instancia, de prohibición «de carga fiscal excesiva»-, con arreglo al cual debe valorarse la adecuación de las normas tributarias, el Tribunal Supremo manifiesta serias dudas de constitucionalidad en relación con elart.107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, en la medida en que, deivada de su aplicación, puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto de IIVTNU de importe superior a la riqueza que está en la base de la imposición, con el efecto confiscatorio que ello conlleva, y desconociendo por la vía fiscal indirecta el derecho de propiedad que, específicamente encuentra en nuestra Carta Magna consagración expresa en el ámbito tributario a través de la prohibición constitucional de confiscatoriedad que establece el art. 31.1 CE .

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