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Es nula la renuncia unilateral por el empresario al pacto de prohibición de competencia con el empleado para después de extinguida la relación laboral

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2007.

 


La cuestión planteada en el presente procedimiento estriba en determinar sobre la validez de una cláusula de prohibición de competencia una vez ha finalizado la relación laboral.


 


El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo de forma que el mismo no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis mese para los demás trabajadores y sólo será válidos si concurren los requisitos de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. En el mismo sentido cabe citar el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección que consagra el plazo máximo de dos años.


 


Esta limitación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 35.1 de la Constitución Española de 1978 está justificada por el interés empresarial legítimo y reparada mediante una indemnización que ha de estar proporcionada al sacrificio que supone al trabajador, lo cual dependerá de un buen número de circunstancias, entre las que cabe destacar la merma que supone de sus posibilidades reales de colocación o los trastornos que le exija, así como el tiempo que dure esa limitación.


 


La Jurisprudencia ha insistido en el hecho de que el pacto de prohibición de competencia no necesita efectuarse por escrito pero sí ha de ser expreso (STS de 6 de marzo de 1991) y, una vez establecido, no puede renunciarse unilateralmente por el empresario (SSTS de 24 de septiembre y 20 de octubre de 1991), siendo nulas las cláusulas contractuales que otorgan al empresario esa facultad de desistimiento unilateral (SSTS de 2 de julio de 2003 y 21 de enero de 2004).


 


El pacto de prohibición de competencia será igualmente nulo si no se fija compensación económica, no pudiendo establecerse unilateralmente por el empresario tras la extinción del contrato (STS de 10 de julio de 1991).


 


Tal pacto puede ser infringido no sólo cuando se trabaja por cuenta ajena en una empresa de la competencia sino también cuando se hace por cuenta propia (STS de 18 de mayo de 1998).


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285877


 


 

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