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La falta de convocatoria de la vacante no determina la conversión del contrato de interinidad en contrato indefinido

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 20 de junio de 2007.

La cuestión que se plantea es la de determinar si la ausencia de convocatoria de la vacante en la Administración pública genera o no la posibilidad de que la relación laboral de interinidad se convierta en relación laboral definitiva.


 


Siguiendo la doctrina elaborada por la STS de 27 de marzo de 1992 que estableció que el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto. Por ello, se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada –interinidad por vacante– de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su –ratio legis– no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero.


 


En cuanto a los contratos de interinidad celebrados por las Administraciones Públicas pueden ser empleados a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto.


 


Si se produjera un retraso razonable o irrazonable en la provisión de las plazas por parte de la Administración, tal situación no determina ni un fraude de ley en la contratación temporal, no la transformación de esa contratación en indefinida, y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso.


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285904


 

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