Alertas Jurídicas jueves , 25 abril 2024
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Normativa, sentencias y resoluciones fiscal.

NORMATIVA FISCAL (DEL 16 DE MAYO AL 15 DE JUNIO)

 

 

  1. A) DIARIO OFICIAL DE LA UE

 

IMPORTACIONES

POLITICA COMERCIAL

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

 

 

IMPORTACIONES

REGISTRO

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/756 de la Comisión, de 23 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

 

UNIÓN ADUANERA

NOMENCLATURA ARANCELARIA

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/787 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

 

UNIÓN ADUANERA

NOMENCLATURA COMBINADA

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/837 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

 

UNIÓN ADUANERA

NOMENCLATURA COMBINADA

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/838 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

 

 

 

 

 

 

 

  1. B) BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

 

EXPENDIDURÍAS DE TABACO Y TIMBRE

PRECIOS

 

Resolución de 18 de mayo de 2018, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears. (BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2018)

MINISTERIO DE HACIENDA

CONTRATACIÓN

 

Orden HFP/506/2018, de 21 de mayo, por la que se crean y regulan la Junta y la Mesa de Contratación de los Servicios Centrales en el Ministerio de Hacienda y Función Pública. (BOE núm. 124, de 22 de mayo de 2018).

 

MINISTERIO DE HACIENDA

CORRECIÓN DE ERRORES

 

Corrección de errores de la Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y otra normativa tributaria, y el modelo 322 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de Entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana», aprobado por la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre. (BOE núm. 125, de 23 de mayo de 2018).

 

MINISTERIO DE HACIENDA

CORRECCIÓN DE ERRORES

 

Corrección de errores de la Orden HFP/335/2018, de 28 de marzo, por la que se reducen para el período impositivo 2017 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. (BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2018).

 

EXPENDIDURÍAS DE TABACO Y TIMBRE

PRECIOS

 

Resolución de 25 de mayo de 2018, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio. (BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2018)

 

DEPARTAMENTO DE ADUANAS

INTRASAT

 

Resolución de 22 de mayo de 2018, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat). (BOE núm. 129, de 28 de mayo de 2018).

 

TURÍSMO

VIVIENDAS TURÍSTICAS

 

Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. (BOE núm. 131, de 30 de mayo de 2018).

 

 

MUFACE

CONTABILIDAD

 

Orden HFP/556/2018, de 24 de mayo, por la que se actualizan las normas sobre gastos, pagos, intervención y contabilidad de MUFACE. (BOE núm. 132, de 31 de mayo de 2018)

 

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

COTIZACIÓN

 

Resolución de 28 de mayo de 2018, conjunta de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 27 de marzo de 2018, por la que se regula el procedimiento para la realización del pago de las cotizaciones a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. (BOE núm. 137, de 6 de junio de 2018)

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SUBASTAS

 

Resolución de 4 de junio de 2018, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018).

 

 

MINISTERIO DE HACIENDA

ORGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS

 

Orden HAC/636/2018, de 12 de junio, por la que se mantiene la vigencia de las delegaciones de competencias de los órganos superiores y directivos del extinto Ministerio de Hacienda y Función Pública. (BOE núm. 143, de 13 de junio de 2018).

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE HACIENDA

CONTRATACIÓN

 

Resolución de 8 de junio de 2018, de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, por la que se da cumplimiento a la disposición adicional segunda de la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada. (BOE núm. 143, de 13 de junio de 2018).

 

MINISTERIO DE HACIENDA

COMPETENCIAS

 

Orden HAC/636/2018, de 12 de junio, por la que se mantiene la vigencia de las delegaciones de competencias de los órganos superiores y directivos del extinto Ministerio de Hacienda y Función Pública. (BOE núm. 143, de 13 de junio de 2018).

 

SUBVENCIONES

COOPERACIÓN AL DESARROLLO

 

Orden AEC/639/2018, de 31 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la celebración de congresos, seminarios y jornadas relacionadas con la cooperación al desarrollo. (BOE núm. 144, de 14 de junio de 2018).

 

POLITICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

REVOCACIÓN DE NUMEROS DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

 

Orden TFP/648/2018, de 14 de junio, por la que se mantiene la vigencia de las delegaciones de competencias de los órganos superiores y directivos de los extintos Ministerios de Hacienda y Función Pública, y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, en el ámbito de competencias de este Ministerio. (BOE núm. 145, de 15 de junio de 2018).

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

JULIO 2018

 

 

  1. No puede otorgarse a la Administración, la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada. Vide Sentencia nº 1.

 

  1. Calcular el valor real de un inmueble multiplicando el valor catastral por un coeficiente no es un método de comprobación válido. Vide sentencia nº 2.

 

  1. El denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. Vide sentencia nº 3.

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

PLAZOS

AMPLIACIÓN DE ACTUACIONES

 

No es legal una práctica administrativa en la que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, se excede del legalmente previsto, para después descontar en concepto de dilaciones no imputables a la Administración y de interrupciones justificadas un número de días que manifiestamente sobrepasan aquellos.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 (rec. 2845/2016).

 

La controversia viene motivada por unas actuaciones inspectoras que se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias, la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento.

 

En el prsente caso, la resolución del TEAC anuló la liquidación en cuanto no reconoció la deducibilidad de los intereses pagados por los préstamos recibidos a fin de adquirir participaciones en otra sociedad y minoró las bases imponibles negativas susceptibles de compensación. Por su parte, la Audiencia Nacional estimó la pretensión actora en lo que se refiere a la deducción del fondo de comercio de fusión.

 

El debate en casación tiene por objeto sólo dos cuestiones, por un lado, si hubo un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras y, como consecuencia del mismo, prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y por otro, si procede la deducción de la provisión por depreciación de las participaciones en una compañía vinculada con la recurrente.

 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

 

El análisis global del procedimiento inspector seguido en este caso revela un complejo panorama, en el que, en efecto, el actuario iba marcando la senda a seguir por el obligado, pidiéndole información, que éste, con mayor o menor prontitud, iba cumplimentando.

 

Casi ninguno de los requerimientos practicados en las 26 diligencias levantadas  fue incumplido en su integridad. Es verdad que, frente a ello, algunos no fueron totalmente satisfechos en el plazo otorgado, pero también lo es que en muchos de los casos se trataba de precisiones, aclaraciones y complementos realizados por el actuario.

 

Ante la dificultad de la inspección, la Administración no amplió el plazo máximo de duración y, si consideraba que el obligado tributario no estaba atendiendo a sus requerimientos, podía haber realizado los apercibimientos oportunos. Ni lo uno ni lo otro; en lugar de hacer uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, decidió seguir ciegamente hacia adelante y, una vez concluida la tarea con un exceso temporal desmesurado, embarcarse en un alambicado y tortuoso análisis de dilaciones y demoras cuyo resultado no es otro que dejar indefenso al obligado tributario, pues siempre, en una actuación compleja como la de este caso, podrán decantarse circunstancias y elementos susceptibles de ser causantes de dilaciones no imputables a la Administración.

 

No es este el modelo que el legislador de la Ley 58/2003 quiere para las relaciones entre la Administración tributaria y los ciudadanos y agentes económicos en el seno del procedimiento de inspección.

 

No hay en la sentencia de instancia un análisis principial, global y finalista del procedimiento inspector, habiéndose limitado a seguir la pauta suministrada por la Inspección en el acto de liquidación para explicar que todas y cada una de las dilaciones no eran achacables a la Administración.

 

En ningún momento, la Inspección ha explicado cómo los retrasos que atribuye a la recurrente han obstaculizado el desarrollo de la tarea inspectora, tal y como reclama nuestra jurisprudencia. Tampoco ha expresado, como también exige la jurisprudencia, que la petición de informes a administraciones tributarias de otros países haya impedido proseguir con el curso inspector.

 

La Inspección de los Tributos consideró que de todo el periodo de duración, resultaban imputables a la recurrente, como dilaciones, 552 días. De esos 552 días, 515 corresponden a las dilaciones habidas entre el 3 de julio 2009 y el 29 de noviembre de 2010, periodo en el que la mencionada compañía discute en particular los 89 días que mediaron entre el 3 de julio y el 30 de septiembre de 2009. Considera que sólo cabe imputársele 26 días, pues entre el 3 de julio y el 3 de septiembre la dilación resulta achacable a la Administración.

 

Los hechos del expediente no acreditan tal apreciación pues, presentada el 3 de julio de 2009 , la documentación que se le requirió en el acto de iniciación, en relación con las peticiones 2 a 7, el 17 de julio de 2009, se le pidió que la precisase o completase, lo que hizo el 4 de septiembre.

 

Ocurre, sin embargo, que, como se subraya en el escrito de interposición del recurso de casación, respecto de la petición 4, cuya documentación había sido presentada el 4 de septiembre, no fue sino hasta el 10 de enero de 2010, que el actuario pidió su traducción a un idioma oficial en Cataluña. Se ha de tener en cuenta que la Administración tenía a su disposición la documentación pertinente desde el 4 de septiembre en soporte digital, que el inspector recogió «para su análisis», dejando transcurrir 128 días, para adoptar la decisión de que había que traducirla. Esta demora, sin lugar a dudas, no es imputable a la sociedad inspeccionada y sí a la Inspección.

 

Siendo así, como quiera que entrambas fechas la Inspección, considera que no hubo dilaciones a ella imputables entre los días 3 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2010, se debe descontar de ese cómputo los 128 días que, como hemos visto, sí le resultan atribuibles.

 

En este punto conviene precisar que, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la Ley 1/1998 y de la Ley 58/2003 hasta la aprobación del Reglamento de 2007 (RGIT), en que sólo se descontaban las dilaciones imputables al obligado tributario, ahora también se toman en consideración aquellas que, no siéndolo claramente a él, tampoco lo son a la Inspección. Atendidos los designios que el legislador persigue con la acotación temporal de las actuaciones inspectoras, restando aquellos lapsos en los que, por la razón que fuere, la Inspección no pudo realizar su tarea con normalidad, esta Sala entiende que basta con que una dilación sea imputable a la Inspección para que no se elimine del cómputo total, aun cuando también durante ese tiempo el inspeccionado pudiera haber incurrido en algún incumplimiento o dilación. En otras palabras, no se tienen en cuenta para calcular la duración del procedimiento todas aquellas dilaciones que no le sean imputables a la Administración, pero, las que lo son, automáticamente deben incorporarse al cómputo cualesquiera que sean las demás circunstancias concurrentes.

 

Así pues, hay que descontar del cómputo total 128 días, lo que arroja unas dilaciones totales de 424 días; como el exceso fue de 492 días, resulta que la Inspección no respetó en este caso el máximo de 12 meses de que disponía.

 

Aunque lo anterior ya sería suficiente para dar la razón a la sociedad recurrente en cuanto, a través de los cuatro primeros motivos de casación, denuncia el descrito exceso temporal, deben tenerse en cuenta también otras disfunciones detectables en el procedimiento de inspección, denunciados por la recurrente en la demanda y en este recurso de casación.

Por ello, se concluye que desde el 10 de diciembre de 2009 la Inspección ya debía saber que la recurrente no estaba en disposición de presentar la documentación requerida y ello explica que el día 22 del mismo mes se dirigiera a las autoridades norteamericanas y neerlandesas, por lo que desde ese momento no cabría hablar de dilaciones no imputables a la Administración, sino de interrupción justificada por la petición de información a administraciones extranjeras.

 

Se ha de concluir, por lo tanto, que hubo exceso en el plazo máximo (12 meses) de las actuaciones inspectoras, con el efecto de que su incoación (el 5 de junio de 2009) no determinó la suspensión del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda de WRIGLEY correspondiente al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 [ artículo 150.2.a) LGT ].

 

El acto de liquidación se notificó el 10 de octubre de 2011, momento en el que, como consecuencia de aquella no interrupción, se encontraba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del indicado tributo por los ejercicios citados.

 

Al no entenderlo así, la Sala de instancia ha incurrido en la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia que se citan en los motivos de casación primero y tercero, debiendo ser casada su sentencia.

 

Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) LJCA , se estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la impugnada resolución del TEAC y los actos de los que trae causa.

 

 

ITP

COMPROBACION DE VALORES

 

 

  1. El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/2017).

 

En el presente caso, se plantea recurso a fin de que se determine si para comprobar el valor declarado a efectos del ITP puede la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al contribuyente a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real; así como el alcance de la tasación pericial contradictoria como medio de desvirtuar el valor basado en el empleo del coeficiente -y, en esencia, si tal iniciativa es una facultad o una carga- y si es el único medio posible de enervar la tasación administrativa; y, finalmente, atendidas las peculiaridades del caso, en presencia de las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el mercado localizado en que tuvo lugar la adquisición, si el precio satisfecho bajo tal coyuntura puede considerarse como precio medio de mercado.

 

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

 

El Alto Tribunal establece que multiplicar el valor catastral por un coeficiente para calcular el valor real no es un método de comprobación válido.

 

El sistema es inadecuado, salvo que vaya acompañado de una comprobación directa por parte de la Administración del, de modo que se justifique  la idoneidad de esa valoración para el inmueble en cuestión; en decir, que lo singularice.

 

En este sentido, se concluye que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

 

Asimismo,  es carga de la Administración la prueba de que el valor declarado es correcto o no, y no del contribuyente, cuya declaración goza de presunción de veracidad.

 

En otro orden, tambien se efectua pronunciamiento respecto a si el contribuyente en estas situaciones está obligado a instar la tasación pericial, confirmando su jurisprudencia el Tribunal en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa, sirviendo cualquier medio de prueba para desvirtuar el valor calculado por la Administración en aplicación de la fórmula valor catastral × coeficiente.

 

Resulta incoherente que se haga descansar en una tasación pericial por experto

independiente la solución a las discrepancias o inexactitudes del nuevo sistema de valoración presuntiva, pues el sentido de tal prueba dirimente es lógicamente el de confirmar o rebatir las previas conclusiones establecidas en una comprobación o valoración anterior, pero regida por una unidad de método con ésta, ya que lo que se valora es lo mismo y la fórmula técnica y el objetivo perseguido también serían comunes.

 

Sin embargo, la examinada regla se quiebra cuando no se fija el valor real mediante un acto administrativo de comprobación singular a cargo de una persona versada en la tasación por sus conocimientos y experiencia, sino que ese valor lo fija una disposición reglamentaria, que es abstracta e indefinida por su propia índole, pues resulta entonces problemático establecer la concordancia objetiva entre la prueba presuntiva que la norma arroja y el contenido del dictamen pericial contradictorio, en la medida en que aquélla ni es pericial ni está en un plano de igualdad y homogeneidad con la valoración singular propugnada por el interesado.

 

Del mismo modo, cualquier tipo de medio de prueba sirve para defender el valor declarado frente al comprobado en sede judicial, haya sido propuesto o no en la vía administrativa previa.

 

Hay un voto particular en el que aun compartiendo el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto,  se defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, siempre y cuando el contribuyente tenga la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble objeto de comprobación.

 

 

IUS DELATIONIS

IMPUESTO DE SUCESIONES

 

  1. No existe doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (rec. 1358/2018)

 

En el presente caso, el objeto del recurso se centra en la determinación de si, en el caso definido en el artículo 1006 del Código Civil , a cuyo tenor «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos  el mismo derecho que él tenía» se produce una doble delación, transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno, para los herederos del heredero, esto es, para aquellos a los que el citado artículo denomina los suyos.

 

A efectos sistemáticos y para facilitar la comprensión del asunto, conviene precisar la denominación de los sujetos a los que debemos considerar protagonistas de la específica modalidad sucesoria.

 

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

 

El Alto Tribunal concluye, que en los casos en que se produce un doble fallecimiento –el de un primer causante y el de su heredero, que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primero- los herederos del segundo causante no adquieren dos herencias sino una, al considerar que lo que se transmiten ambos causantes no es una herencia sino un derecho a aceptarla o rechazarla –ius delationis-, en tanto el primer heredero posteriormente fallecido no se ha posicionado respecto de la asunción de la herencia de su causante y, en consecuencia, sólo se produce un único devengo del Impuesto sobre Sucesiones.

 

Las personas que intervienen en este tipo de sucesión son:

 

-El primer causante o, simplemente el causante, que es el que fallece en primer lugar.

 

-El segundo causante, a quien podemos llamar transmitente, que es el heredero del anterior que fallece después de éste, habiendo sido llamado a su herencia, pero sin aceptarla ni repudiarla -el transmitente puede ser llamado a la herencia del primer causante tanto por testamento como abintestato, pero siempre a título de heredero, no de legatario, pues el legado se adquiere ipso iure, mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta expresa o tácitamente-.

 

-El transmisario, que es heredero del transmitente y que tiene la oportunidad de aceptar o repudiar la herencia del primer causante por virtud de lo establecido en el art. 1006 CC, pese a no haber sido llamado a dicha herencia.

 

Se establece que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario.

 

No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.

 

La aceptación de este criterio jurisprudencial obliga a la corrección de la doctrina previa de esta Sala, establecida en sentencias anteriores como las de 14 de diciembre de 2011 y de 25 de mayo de 2011, en las que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, consideraba que había una doble transmisión y un doble devengo del Impuesto, doctrina que considera sobrepasada por la doctrina civilista a la que ahora se suma y que, curiosamente, se puso de manifiesto en un voto particular que contenía la primera de ellas.

 

Por ultimo, señala que lo concluido en la sentencia, conforma jurisprudencia válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como para aquellas otras producidas en comunidades que reconozcan en su Derecho civil común o especial el ius transmissionis de forma semejante.

 

 

 

 

 

TEAC

 

DEUDOR FALLIDO

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

 

  1. Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación.

Resolución del TEAC de 30 de mayo de 2018.

 

Contra  acuerdo de declaración de responsabilidad notificado el día, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

 

El interesado interpuso la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. Sus alegaciones, resumidamente, eran las siguientes:

 

-La sociedad deudora principal no puede ser considerada fallida ya que cuenta en su patrimonio con bienes de cuantía suficiente para el cobro de la deuda, que han sido embargados por la propia Administración tributaria.

 

-La deudora principal no había cesado en el desarrollo de su actividad.

 

-El administrador no ha actuado con negligencia en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

 

El TEAC estima el recurso.

 

El caso planteado no puede considerarse como un supuesto de extinción de la deuda tributaria y habría que ponerla en conexión con el artículo 173 de la LGT relativo a la terminación del procedimiento de apremio que incluye como una de las cusas de finalización del procedimiento el acuerdo por el que se declara el crédito incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago de la deuda en cuestión.

Lo que hace el artículo 61 del RGR, es definir los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable, de manera que el concepto de fallido sólo podrá utilizarse para un obligado al pago y el de incobrable para la deuda correspondiente.

Se define como fallido al obligado al pago del que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de las deudas. Puede ocurrir que como resultado de las investigaciones patrimoniales que se realicen no se encuentre ningún bien o derecho, con lo cual no sería posible cobrar cantidad alguna o bien que se encuentren bienes o derechos en cantidad insuficiente para llegar al cobro total. En este segundo supuesto se produciría una declaración parcial de crédito incobrable.

La norma concreta lo que debe entenderse por deudor fallido en los casos de insolvencia parcial del obligado al pago, indicando que se estará en estas circunstancias  cuando el patrimonio del obligado alcance tan solo para el cobro de una parte de la deuda, valoración que realizará el órgano de recaudación, y cuya diferencia con el importe total de la obligación de pago determinará a su vez el importe de la insolvencia parcial. Este importe por el que se determine la insolvencia parcial podrá, a su vez, dar lugar a una derivación de responsabilidad al responsable. Esta posibilidad facilitará a los órganos de recaudación la posibilidad de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad a los presuntos responsables sin haber enajenado o ultimado todas las actuaciones del procedimiento de recaudación respecto del deudor principal.

Para determinar cómo y cuándo se ha de hacer la declaración de fallido, debemos acudir a lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación. El artículo 164 del Real Decreto 1684/1990 (Reglamento vigente hasta el día 31 de diciembre de 2005), disponía en su apartado 1 que “Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación. A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro”. Por su parte, el artículo 61.1 del nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 establece que “Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Puede darse el caso de que respecto de algunas deudas no se haya siquiera iniciado o finalizado ese periodo voluntario. Es el caso regulado en el artículo 196 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección de Procedimientos Comunes, relativo a la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector: declarado un deudor fallido con anterioridad, las deudas que se liquiden posteriormente ni siquiera necesitarán de la apertura de ese periodo voluntario –y de su finalización sin pago del deudor principal-, para que puedan ser derivadas al deudor subsidiario.

Iniciado el periodo ejecutivo, ninguna norma de las citadas establece que el procedimiento ejecutivo haya de seguirse respecto de todas y cada una de las deudas en toda su posible tramitación administrativa, sino que lo que es preceptivo es la constatación de la insolvencia del deudor, constatación ésta que puede obtenerse sin agotar esa tramitación, y que será fruto de las actuaciones ejecutivas respecto de alguna o algunas de las dudas –la derivadas u otras-, y de comprobación e investigación de la situación patrimonial del deudor que haya llevado a cabo la Administración tributaria  y ello precisamente porque la declaración de fallido no puede ser una mera declaración formal.

Tal y como señala el Departamento de Recaudación en su recurso, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha expuesto este criterio en sus resoluciones, en las citadas por el propio Departamento y en otras más recientes incluso, como es el caso de la de 24 de febrero de 2010, R.G. 3231-08.

En relación a las alegaciones relativas a la incorrecta declaración de fallida de la deudora principal y a la Inconstitucionalidad del recargo del 50% exigido de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2000, debe señalarse en primer lugar que, la entidad deudora fue declarada fallida con fecha 8 de noviembre de 2005, después de investigarse la existencia de bienes conocidos según la información obrante en poder de la Agencia Tributaria y los requerimientos de información realizados a la misma, solicitarse información del servicio de índices del Registro de la Propiedad y realizarse embargos de saldos bancarios y valores, por lo que debe considerarse que la Administración realizó una adecuada actividad investigadora y persecutoria de los bienes del deudor principal, y que la declaración de fallido se ajustó a lo establecido en los artículos 70 y 164 del Reglamento General de Recaudación.

Le corresponde a la Administración Tributaria constatar si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Con posterioridad a estas actuaciones de investigación patrimonial y una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación de la Administración vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

 

 

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