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Para exigir subsidiariamente la liquidación del Impuesto sobre determinados Medios de Transporte a una empresa de alquiler de vehículos debe justificarse la vinculación entre ambas sociedades.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de marzo de 2003


En este expediente, la parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en que las empresas a las que ha alquilado los vehículos – cuya cuota ha sido liquidada en la Inspección impugnada – no tienen el carácter legal de vinculadas.


 


La cuestión que se debate, por tanto, consiste en determinar si le es aplicable a la mercantil actora el concepto de persona vinculada respecto de otras a las que ha procedido a alquilar vehículos y por lo que la Administración le ha exigido la deuda tributaria inicialmente exenta. La Administración entiende que están vinculadas la mercantil actora y aquellas tres a las que se les han arrendado los vehículos a los que se deniega la exención, porque tienen un administrador en común con dos de ellas y dos administradores en común con la tercera.


 


El fallo recuerda que el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al que se remite el artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, al tratar de la exención de los vehículos destinados a alquiler, señala la aplicación del sistema de cálculo de la base imponible correspondiente al autoconsumo, cuando se esté en presencia de vinculación entre las partes, entendiendo que dicha vinculación se podrá demostrar por cualquier medio admitido en Derecho y que se presumirá, en los tres casos que se recogen en dicho precepto:


 


a)       En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho impuesto.


b)       En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.


c)       En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive.


 


Por otra parte, el artículo 42.1 del Código de Comercio, en su redacción otorgada por la Ley 19/1989, dispone que: í¬toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, en la forma prevista en este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relación a ésta en alguno de los casos siguientes:


 


a)       Posea la mayoría de los derechos de voto.


b)       Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.


c)       Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.


d)       Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra, en alguno de los casos previstos en los dos primeros números de este artículoí®.


 


Así, en el presente caso, el Tribunal concluye que no se acredita por parte de la Administración ninguno de los supuestos contemplados en la norma y, aun cuando la existencia de administradores comunes lleve a suponer la vinculación, lo cierto es que no aparece demostrada la concurrencia de los requisitos normativos para que puedan entenderse vinculadas las empresas en términos legales y, por ende, decae el presupuesto de la pérdida de la exención y la liquidación subsiguiente. En base a ello, procede la estimación del recurso.

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