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Se puede exigir la responsabilidad del administrador por la infracción si participa en la comisión de la misma

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de julio de 2007.

El artículo 37.3 de la Ley General Tributaria de 1963 prevé que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.


 


Por otro lado, el artículo 38.1 establece como supuesto de responsabilidad solidaria tributaria el supuesto de todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria y el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 afianza jurídicamente los derechos de la Hacienda Pública mediante la imputación de la autoría y de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la sociedad, declarando su responsabilidad subsidiaria cuando éstos hubieren tenido alguna participación en las irregularidades societarias.


 


Por ello, se plantea la cuestión de determinar si la responsabilidad de los administradores sociales alcanza el importe de las sanciones correspondientes a la entidad mercantil obligado principal.


 


La Sala parte de la doctrina constitucional contenida en la STC 146/1994, de 12 de mayo, por la cual el responsable sólo responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele y reprochársele jurídicamente la autoría o participación en una infracción. Partiendo de esta doctrina si sólo se atendiera a su condición de administrador o representante, pero sin apreciar su participación o no en las irregularidades, se estaría sancionando por una mera responsabilidad objetiva.


 


La conclusión que se alcanza es que en el caso de la responsabilidad subsidiaria correspondiente a los administradores sociales se exige una participación del administrador en la infracción, lo que permite que se le pueda exigir la sanción. Por lo tanto, para derivar la responsabilidad contra el administrador será necesario que se cumplan los principios y garantías propias del derecho sancionador, y de modo destacado la prueba de su negligencia como requisito integrante del propio presupuesto de hecho de la responsabilidad y, a su vez, conformador de la culpabilidad.


 


Si falta tal análisis sobre la intervención del administrador la responsabilidad tendrá carácter objetivo y se vulnerará el principio de responsabilidad de la infracción tributaria.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285845

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