Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 19 de febrero de 2004
La cuestión controvertida en el presente caso se centra en determinar el período de generación de la «pensión suplida de la Seguridad Social» que la empresa satisface al trabajador entre los 60 y los 65 años de edad, siempre que éste tenga un mínimo de 15 años de servicios continuados en la misma, a efectos de determinar su tratamiento de acuerdo con la anterior normativa.
El interesado alega que dicho período de generación viene determinado por los años de servicio en la empresa, y la Oficina gestora que coincide con el período durante el cual ésta se percibe.
El fallo determina que del análisis de todos los elementos que concurren en el presente supuesto cabe deducir que la generación se produce a través de un proceso de capitalización permanente durante la vida laboral del empleado, en la forma actuarial de un Seguro Colectivo, y el cálculo final para determinar la prestación de cada individuo se realiza en función de sus circunstancias particulares.
Ahora bien, el fallo manifiesta que éste no es el período de generación, puesto que si su vida laboral no hubiese sido, como mínimo, de 15 años, no podría percibirla, lo que lleva a concluir que el período de generación es el número de años de servicio en la empresa y se percibe durante cinco años.
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