Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de marzo de 2006.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto es la de admitir o no como gastos deducibles respecto de la actividad profesional determinados gastos de arquitectos una vez que la persona cesó en el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto por haber ingresado como funcionario en la Administración Pública.
Para resolver la cuestión planteada la Sala recurre al análisis del contenido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estos artículos establecen que el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determina por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los gastos necesarios para su obtención siendo de aplicación para determinar este rendimiento neto, las normas del Impuesto sobre Sociedades. Tienen la consideración de gastos deducibles aquellos que sean necesarios para la obtención de los ingresos.
El arquitecto sostiene que, una vez finalizada su actividad profesional, sigue existiendo una responsabilidad civil derivada de la actividad profesional precedente en función de lo previsto en el artículo 1591 del Código Civil que obliga a los arquitectos a mantener al menos durante los diez años siguientes a la finalización de las obras realizadas toda la documentación y archivos referentes a las mismas. Tal obligación obliga a incurrir en gastos como los derivados del alquiler del despacho profesional y las cuotas del Colegio Oficial de Arquitectos.
La Sala se basa en el principio de correlación entre ingresos y gastos para concluir que son necesarios los gastos producidos para la obtención de los ingresos hasta la fecha de cese de la actividad. Puesto que los gastos que el contribuyente ha querido deducir (alquiler de despacho, cuotas al Colegio Oficial de Arquitectos) no directamente relacionados con la responsabilidad decenal del art.1591 del Código Civil en relación a obras ejecutadas con anterioridad no procede la deducción de tales gastos a efectos de cálculo de la base imponible del IRPF.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 266380.
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