Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004
En este expediente, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Agrupación de Propietarios de Viviendas recurrente contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación contra el Acuerdo que entendió que la actividad realizada por la Agrupación de Propietarios era una actividad sujeta al I.V.A. y que no procedía la exención.
Entiende la Sala que no debe confundirse la naturaleza empresarial de una persona física o jurídica con el ánimo de lucro a los efectos de considerar si se es o no sujeto pasivo del I.V.A. A efectos del I.V.A. lo exigible es la naturaleza empresarial de la actividad que el sujeto pasivo desarrolla.
Esta cualidad empresarial resulta de la ordenación de bienes y servicios con destino a la producción, resultando evidente que tal condición se da en la sociedad que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas, que gestiona bienes y servicios para mantener y mejorar la Urbanización en cuestión. Por consiguiente, el fallo considera que la entidad recurrente cumple con los requisitos, por ser empresario, para ser sujeto pasivo del I.V.A.
Y recuerda que el hecho de que la sociedad no tenga fin de lucro no modifica la naturaleza empresarial que tiene. Así, con arreglo al artículo 24 del texto reglamentario, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquellos para quienes se realice la operación gravada, quedando éstos obligados a soportarlo.
En consecuencia, el fallo concluye que la sociedad que constituye la Agrupación de constante referencia deberá repercutir el I.V.A. devengado como consecuencia de la prestación de servicios, relativos a la conservación y mejora de las instalaciones y servicios de la Urbanización a los socios-copropietarios de la misma, cuando les facture el importe de los servicios prestados.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 178317.
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