Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2003
En el presente expediente, en el Acta de la Inspección se hizo constar que el obligado tributario adquirió, según consta en escritura pública de 20 de julio de 1990, unos terrenos rústicos valorados en 15 millones de ptas., con un I.V.A. soportado de 1.800.000 ptas., que se ha estado compensando durante los ejercicios objeto de comprobación. Tal operación está sujeta pero exenta de I.V.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.20 de la Ley 30/1985, del impuesto, no habiéndose aportado, además, factura alguna que justifique la repercusión de dicho I.V.A.
Por tanto, la cuestión que se discute consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la citada deducción en el impuesto de dicha cantidad.
La demandante alega que lo realmente transmitido en la escritura de 20 de julio de 1990 fue una nave industrial, construida sobre las tres fincas rústicas en las que se desarrollaba la actividad de la vendedora; esta empresa había adquirido la nave sin terminar mediante escritura de 13 de enero de 1990, por lo que, al tratarse de primera transmisión, se hallaba sujeta y no exenta de I.V.A., y no sujeta a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El fallo estima que aunque no se haya aportado factura – artículo 157 del Reglamento del impuesto – que justifique la repercusión de I.V.A., sí puede afirmarse que concurren, en la escritura de 20 de julio de 1990, los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente y, por lo tanto, procede realizar la deducción pretendida. Otra interpretación sería contraria al principio de proporcionalidad – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1997 – y haría depender el ejercicio de un derecho del cumplimiento de un requisito formal no trascendente.
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