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Corresponde al sujeto pasivo desvirtuar la presunción de existencia de incrementos de patrimonio no justificados

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de octubre de 2006.



El artículo 140 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:


 


í¬Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.


 



  1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

 



  1. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.

 



  1. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

 


La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma, o si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.


 



  1. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

 



  1. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

 



  1. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto hayan sido incorporados a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscalesí®.

 


La norma anterior recoge una norma tradicional en el Impuesto sobre Sociedades, relativa a los bienes no contabilizados o no declarados, si bien prescinde del término incremento o ganancia de patrimonio no justificada. Sin embargo, la noción de presunción de obtención de rentas responde a la categoría anteriormente existente en el Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978 y R.D. 2631/1982) de incrementos no justificados de patrimonio como consecuencia de activos no contabilizados o pasivos inexistentes.


 


La redacción del artículo 140 no deja lugar a dudas del carácter de su contenido como presunción legal í¬iuris tantumí®, se confiere el carácter de renta al valor de adquisición de los bienes aflorados o descubiertos que no constan en la contabilidad de la entidad, así como a las deudas existentes  contabilizadas y ello con objeto de evitar la no tributación de rentas no declaradas, si bien, en el primer supuesto, se permite que el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados contablemente pueda minorarse en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición.


 


En este caso, se han descubierto dos ingresos en cuenta corriente, por lo que opera la presunción del artículo 140, sin perjuicio de que la entidad pueda desvirtuar dicha presunción. Pero es a ella a quien corresponde desvirtuarla, y no a la Inspección, que ya ha descubierto la existencia del dinero no declarado y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, ya puede incorporarlo a la base imponible.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4109teac

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