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Cuando iniciadas las actuaciones inspectoras el contribuyente comunique un cambio de domicilio, la competencia para su terminación corresponderá al mismo órgano que las inició.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de marzo de 2003

En el caso estudiado, resulta del expediente que en la última declaración presentada por el interesado, el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, figuran dos domicilios, a uno de los cuales se dirige la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, recibida el 19 de noviembre de 1995.


 


En diligencia de 25 de abril de 1997, se realiza la aportación al expediente de un escrito comunicando el cambio de domicilio de la representación, de fecha anterior al inicio de actuaciones, y finalmente, en diligencia de 19 de mayo de 1997, se comunica al representante que, a su solicitud, la continuación de las actuaciones será en las Oficinas de Inspección.


 


El fallo se remite a lo establecido por el artículo 45.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto dispone la obligación para el sujeto pasivo, cuando cambie su domicilio, de ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Por otra parte, el artículo 8 de la Orden de 26 de mayo de 1986 determina:


 


í¬Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante, en su caso, de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos, incluso respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.í®


 


Así, la Sala recuerda que el cambio de domicilio producirá efectos a partir del momento en que la persona formalmente autorizada lo comunique; pero en tal caso y según lo dispuesto en la Orden de 26 de mayo de 1986 antes citada, seguirá siendo competente para dictar el acto de liquidación el órgano de la Inspección de los Tributos competente según el domicilio fiscal que tenía el interesado al iniciarse las actuaciones inspectoras.


 


Y manifiesta que, ante la circunstancia de la declaración simultánea de domicilios diversos, una interpretación de las normas sobre la competencia que sea al mismo tiempo razonable y conforme con el espíritu y finalidad de las mismas en ningún momento puede ser el de proteger actuaciones que indican una actitud negligente por parte del interesado, es decir, la de considerar competentes al mismo tiempo a los órganos de la Administración de los dos domicilios.

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