Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2005.
El artículo 7.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido considera prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivada de relaciones administrativas o laborales, incluidas entre estas últimas las de carácter especial.
Por lo tanto, si el recurrente mantenía una relación laboral con Caja Postal no tendría la obligación de repercutir las cuotas de IVA sobre el importe de las dietas y los gastos por desplazamiento. El recurrente sostiene la existencia de esta relación laboral en base al hecho de que era beneficiario de una póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita por Caja Postal.
Sin embargo, la Sala mantiene una opinión divergente y, frente a lo sustentado por el sujeto pasivo, la verdadera naturaleza de la relación mantenida con Caja Postal era de carácter profesional y no laboral dependiente. Esta tesis se prueba por determinados hechos como que el interesado estaba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe de profesionales y artistas, el pago por parte de la Caja Postal por proyectos, como consta en los certificados emitidos por la compañía obrantes en el expediente; y no aportación de nómina alguna o certificación de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no certificación de la Seguridad Social.
Por el contrario, el contrato de seguro colectivo de accidentes no sirve para acreditar la relación laboral que se aduce.
La antigua Ley General Tributaria sancionaba con el 75% de la cuota no repercutida la infracción grave de falta de ingreso de tributos repercutidos en el art.88.3. Frente a aquélla, la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art.195.1 y 2 sanciona la misma conducta sólo con el 50% por lo que esta última resulta más beneficiosa y debe ser la aplicable.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 231015
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