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El contrato para la formación exige formación tanto teórica como práctica por parte de la empresa al empleado por lo que la falta de la segunda convierte a la relación en relación indefinida

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2006.

El artículo 11.2 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores regula dentro de los contratos formativos el contrato para la formación que tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

 

En el supuesto planteado el objeto del contrato era la formación del joven como carpintero. Esta persona recibió formación teórica como carpintero a través del Centro Politécnico a Distancia en la ocupación de carpintero pero lo que no consta acreditado es que haya recibido la correspondiente formación práctica.

 

En aquellos supuestos en los que se incumple la obligación de facilitar al joven formación práctica se consideran efectuados en fraude de ley y les resulta aplicable el número 3 del artículo 22 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de contratos formativos por el cual se presumirá que el contrato tiene carácter indefinido.

 

Se fundamenta esta tesis en base a la idea de que si el empresario no cumple la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas, que se configuran como la –ratio legis– del contrato para la formación el nexo contractual se desnaturaliza perdiendo su condición de contrato para la formación, por lo que debe ser calificado como concertado por tiempo indefinido (entre otras, STS de 19 de febrero de 1996).

 

Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 278789.

 

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