Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2007.
Se ha producido un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado cuya duración era el tiempo que dure la campaña de emisión, recepción, y back office para el cliente Ono. Con posterioridad, se ha dejado de prestar una parte del servicio que se tenía contratado, lo que se conoce como una rescisión parcial de la contrata dejándose de prestar una parte de los servicios (facturación y retención preactiva) que hasta ese momento venían prestándose, continuando el resto en las mismas condiciones.
Para estos supuestos de rescisión parcial de la contrata que implica una disminución del volumen de la obra y servicio resulta aplicable el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing que establece que en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución de la obra o servicio.
Sin embargo, para acogerse a esta posibilidad es necesario que la empresa siga un determinado procedimiento. Así, la empresa no ha acreditado fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, la disminución del volumen de la campaña contratada lo que hubiera supuesto entregar la documentación con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción, aportando el histórico de la producción de la obra o servicio en el que consten los períodos de comparación, con un mínimo de los tres últimos meses para campañas o servicios de seis o menos de seis meses de implantación y entre seis y doce últimos meses para campañas o servicios con contrato. La empresa tampoco ha aportado la relación de los trabajadores a los que se va a extinguir el contrato, con los datos correspondientes a los criterios de selección, que establece la norma convencional.
Dado el incumplimiento de las condiciones procedimentales contenidas en el artículo 17 del Convenio colectivo, la extinción de la relación laboral no se ha debido mediante el contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, “realización de la obra o servicio objeto del contrato” sino a un despido improcedente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285860
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