Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004
En este supuesto, la entidad recurrente plantea la nulidad de las actuaciones administrativas en base a la falta de notificación a la misma del acuerdo de adscripción a la O.N.I., si bien el fallo estima que tal alegato no puede alcanzar el éxito pretendido.
Así, el Tribunal declara que dicha pretensión de nulidad debe ser desestimada, dado que, como Gran Empresa, se encuentra dentro del ámbito de actuación de la O.N.I., siendo así que el incumplimiento o el defecto en la notificación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden de 24 de mayo de 1986 en ningún caso determinaría la incompetencia manifiesta del órgano, que en este caso es el competente, sino que constituiría un defecto de tramitación subsanable, que ni produciría indefensión a los interesados ni originaría la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 153 de la Ley 230/1963, General Tributaria: es decir, la falta de notificación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada Orden no aparece como un requisito constitutivo o determinante de la competencia del órgano encargado de realizar tales actuaciones.
A mayor abundamiento, la Sala señala que del examen del expediente se deduce que ninguna alegación de incompetencia o indefensión aparece en las diversas diligencias de Inspección seguidas, ni tampoco en el Acta de 13 de marzo de 1997 y, extrañamente, tampoco en el escrito de alegaciones presentado ante el T.E.A.C., de fecha 1 de diciembre de 1999, se lleva a cabo ninguna indicación respecto del pretendido vicio competencial de la O.N.I. que, por primera vez, se denuncia en esta vía jurisdiccional.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que el defecto en la notificación del acuerdo de adscripción a la O.N.I. constituye un vicio de tramitación subsanable que no origina la nulidad de las actuaciones.
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