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El hecho de que un médico realice actividades a través de un contrato de duración indefinida no supone que éste sea fijo ya que se extinguirá cuando se realicen las pruebas selectivas correspondientes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 2005.

 

 

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si el médico pertenece a la categoría denominada contrato indefinido no fijo de plantilla o, bien, se trata de la categoría de duración indefinida, equiparable a la de fijo de plantilla.

 

La Sala resuelve este supuesto en base a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo desde 1998. Los principios de mérito y capacidad en el acceso a las Administraciones públicas suponen que las irregularidades en la contratación temporal no implican que se adquiera la condición de trabajador fijo. Únicamente se adquiere la de trabajador con un contrato de duración indefinida de una Administración pública, que da derecho a ocupar una plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas, es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo.

 

Lo contrario supondría burlar los principios de mérito y capacidad, en perjuicio del servicio público. Esta denominada relación laboral indefinida no fija, que da derecho a ocupar una plaza hasta su cobertura reglamentaria, en cuyo momento concurre una causa lícita de extinción de la relación laboral, se caracteriza por incorporar una condición resolutoria.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 explicó que la denominada relación laboral indefinida no fija, que da derecho a ocupar una plaza hasta su cobertura reglamentaria, en cuyo momento concurre una causa lícita de extinción de la relación laboral, se caracteriza por incorporar una condición resolutoria. Estos contratos se equiparan con los de interinidad por vacante en cuanto a la extinción de la relación laboral porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad.

 

En efecto, desde el punto de vista de la extinción, el denominado contrato de interinidad impropia o por vacante, que es un contrato temporal definido por el art.4.1, párrafo 2º del Real Decreto 2710/1998 como aquél suscrito para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, incorpora una condición resolutoria análoga a la del contrato de duración indefinida no fijo. Además, la cobertura de una plaza por el procedimiento reglamentario constituye una causa de extinción del contrato de duración indefinida no fijo, sin que sea preciso acudir al despido por causas objetivas, lo que resulta decisivo para precisar la naturaleza de este contrato.

 

Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 241437.

 

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