1. Introducción
Como es bien sabido, en el caso de subastas judiciales o administrativas cuando los bienes o derechos objeto del procedimiento de ejecución son titularidad de empresarios o profesionales y además están afectos a su actividad, o son de sociedades mercantiles, dichas operaciones quedan sujetas al I.V.A. como entrega de bienes o prestaciones de servicios, por lo que el ejecutado, que es el transmitente a pesar de mediar en esa transmisión forzosa un órgano judicial o administrativo, está obligado y facultado para:
1º .- Repercutir el oportuno I.V.A., si dicha operación sujeta no queda exenta – plena o menos plena -.
2º .- Podría renunciar a la exención, en los términos previstos en el artículo 20.2 L.I.V.A. y 8 R.I.R.P.F.
3º .- Debería efectuar el ingreso de la oportuna cuota, teniendo en cuenta que la base imponible será el valor de remate obtenido.
Dichas obligaciones y derechos del ejecutado, en la práctica, chocaban con la reticencia del mismo, en caso de ejecuciones singulares, puesto que no es común que quisiera emitir factura de ningún tipo, ni se encontrara como para renunciar a exención alguna, o de los síndicos en procedimientos de ejecución universal – concursos y quiebras – que, de igual forma, se negaban a girar las oportunas facturas.
Ello provocaba un grave perjuicio al adjudicatario de esos bienes o derechos que, por un lado, al no tener factura no podía deducirse el I.V.A. soportado, y por otro, en el caso de adjudicación de bienes inmuebles, siempre debía de satisfacer el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuota, al no poder ser deducida, encarecía el precio de remate.
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