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El personal laboral de la Administración General del Estado transferidos a la Administración autonómica tienen derecho al complemento de antigí¼edad aunque se trate de un contrato laboral temporal

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de junio de 2006.

El Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigí¼edad del personal interino y/o eventual y, al amparo del mismo, era abonado a un trabajador el correspondiente complemento.

 

A raíz de la integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes y después de un período intermedio en que se mantuvo la aplicación del referido Convenio Único, dejó de pagarse el complemento de antigí¼edad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio.

 

El Tribunal considera que para resolver la cuestión planteada debe partirse de la entrada en vigor el día 10 de julio de 2001 de la modificación introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que: –los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las peculiaridades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción.

 

Cunado corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

 

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigí¼edad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación–.

 

La Sala concluye que el precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigí¼edad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al derecho comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 CEE.

 

Estos principios habían de tenerse en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato.

 

Base de datos Fiscal Laboral al día, marginal 237993.

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