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El Pleno del Congreso toma en consideración la Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta.

El Boletín Oficial de las Cortes Generales publica hoy la toma en consideración por el Pleno del Congreso de los Diputados de la Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta presentada por el Grupo Socialista, en su sesión del pasado 13 de febrero y el acuerdo de iniciar su tramitación como proposición de Ley.  

Con el fin de asegurar la transparencia y la máxima protección jurídica de los consumidores, la iniciativa propone cambios en las leyes para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de Contrato de Seguro y del Mercado de Valores. 

La Ley sienta como primera finalidad el establecimiento de las reglas básicas de nuestro modelo de protección jurídica de consumidores y usuarios. Delimitación que, por primera vez, se realiza de un modo armónico y sistematizado de conformidad con el diseño y el nivel de protección actual que ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, particularmente desde el curso que inició la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618, y su culminación en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-154, C-307 y C-308. 

En primer lugar, el Capítulo II, del Título II, del Libro III, de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios referido, con carácter general a las «Cláusulas abusivas» pasa a concretarse con relación al «Control de contenido».  

Según el Preámbulo, las razones de este necesario cambio responden a criterios conceptuales y sistemáticos de la materia objeto de regulación. De esta forma la Ley contempla la distinta función que tienen en la actualidad estos dos instrumentos que sirven al control judicial de la legalidad de la reglamentación predispuesta. Así, de un lado, el referido control de contenido, centrado en el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y del otro, el control de transparencia, referido a la comprensión material de la reglamentación predispuesta. 

En segundo lugar, una vez definido y diferenciado el control de contenido, la Ley dedica al control de transparencia un específico y nuevo «Capítulo III».  

Esta adición constituye, sin duda, el eje central de la reforma, pues supone el reconocimiento normativo de la transparencia en la base misma del modelo de protección de los consumidores y usuarios. De forma que el ideal de la transparencia pasa a integrarse en el contenido sustancial de la protección jurídica dispensada. 

La modificación operada, por tanto, garantiza el reconocimiento normativo del control de transparencia en su máximo nivel de expresión, esto es, tanto en su concepción, como en los elementos que definen su contenido y aplicación. Así, respecto del primer aspecto indicado, la Ley apuesta por la concepción más eficaz y proteccionista, de suerte que la falta de transparencia de la cláusula predispuesta determine directamente la declaración de abusividad, sin requerir del examen o ponderación de otros elementos de valoración de la relación contractual más propios del control de contenido (desequilibrio de derechos, determinación del perjuicio, etc.). Pues, al margen de la finalidad última de la Ley de elevar el nivel de protección del consumidor, la razón de esta concepción del control de transparencia radica en que la cláusula no transparente, en sí misma considerada, supone tanto una infracción directa del principio de transparencia, como una merma del nivel de calidad negocial y seguridad jurídica que requiere este importante sector del tráfico patrimonial; de ahí la conveniencia y justificación de su sanción directa, con independencia del perjuicio patrimonial que pueda causar al consumidor y usuario. Con relación al segundo aspecto indicado, hay que resaltar que la Ley, también por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, reconoce el valor de la transparencia tanto como norma jurídica, como principio general del derecho, es decir, tanto como fundamento, como razón positiva de su aplicación como control de legalidad, que ya se realiza de acuerdo con el cambio social operado y con el desenvolvimiento de nuestras directrices de orden público económico en favor de una mayor plasmación de los postulados de justicia contractual. En este contexto, y en el sentido indicado por la pionera STS 406/2012, de 18 de junio, continuado por las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre, y confirmado por la importante STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280, la Ley consolida esta transformación jurídica en pro de los postulados de justicia contractual al situar el control de transparencia en el plano de la comprensibilidad material, que no formal y gramatical, de la relación negocial predispuesta. Cambio que resulta consustancial para la defensa de los intereses de los consumidores que ahora ya, sin traba alguna, y fuera de una concepción meramente formal o documental de la noción de la transparencia, pueden exigir del predisponente que la reglamentación negocial resulte idónea para la comprensión no solo de su significado general, sino también del alcance jurídico y económico de los compromisos que asume el consumidor.  

En cualquier caso, los avances de la presente Ley no terminan con el reconocimiento pleno del control de transparencia, como control abstracto de la legalidad de la reglamentación predispuesta, sino que también alcanzan a la concreción técnica del contenido y aplicación de esta figura. Así, después de reconocer su aplicación de oficio por jueces y tribunales, la Ley precisa que la exigencia de la comprensibilidad material del clausulado predispuesto radica en los previos y especiales deberes de información que incumben al profesional o empresario. De ahí, la consecuente sanción de abusividad por el incumplimiento de estos deberes de configuración contractual. A su vez, en esta línea de la protección más eficaz del consumidor, la nueva regulación extiende el ámbito del control de transparencia no solo a las cláusulas que determinan el objeto principal del contrato, aspecto ya contemplado por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sino también al resto del clausulado predispuesto aunque su alcance en la relación contractual sea accesorio. Por otra parte, y en la misma dirección, la Ley también precisa que el cumplimiento de estos deberes especiales de información debe realizarse desde el inicio de la oferta negocial del producto o servicio de que se trate, sin esperar al momento puntual de la firma o suscripción de la reglamentación predispuesta.  

En tercer lugar, la Ley dedica un nuevo y específico «Capítulo IV» al régimen de la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Con este Capítulo la regulación de la norma no sólo favorece su interpretación sistemática, dado que dicho régimen resulta de aplicación para las dos modalidades o vertientes que dispensa el control de abusividad, sino que, sobretodo, da una respuesta adecuada a la necesaria adaptación de nuestra legislación al nivel de protección jurídica que en la actualidad se infiere de la citada Directiva, a tenor de la reciente e importante STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-159, C-307 y C-308.

 Texto de la Proposición de Ley.

 

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