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El TJUE inadmite una cuestión planteada sobre la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte por carretera

El TJUE en su sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 en el asunto C‑97/16 inadmite la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 2 de febrero de 2016, y que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

La petición se presentó en el marco de un litigio seguido entre el Sr. José María Pérez Retamero, por una parte, y Last Mile Courier, S.L., anteriormente Transportes Sapirod, S.L. (en lo sucesivo, «Sapirod»), y TNT Express Worldwide Spain, S.L. (en lo sucesivo, «TNT»), por otra, en relación con el despido del Sr. Pérez Retamero por parte de Sapirod.

El 2 de junio de 2008 el Sr. Pérez Retamero suscribió con TNT un contrato denominado «contrato normativo de prestación de servicios de transporte». De conformidad con el mismo, TNT le encomendaba servicios consistentes en recoger y entregar mercancías en el ámbito territorial de Cataluña y en confeccionar y tramitar documentos para el despacho aduanero; TNT establecía instrucciones precisas para llevar a cabo las operaciones de carga, estiba, descarga y desestiba de la mercancía transportada y, finalmente, la gestión de cobro de importes relativos a envíos recogidos o entregados. En el contrato se establecía que TNT podía modificar unilateralmente, total o parcialmente, los principios y normas de los servicios de transporte. Al Sr. Pérez Retamero se le entregaba un equipo portátil con tarjeta Vodafone para desarrollar su trabajo. De acuerdo con el contrato, el Sr. Pérez Retamero debía asimismo concertar una póliza de seguro de transporte y, en todo caso, hacerse responsable de la pérdida o destrucción de la mercancía y de la demora en su entrega. La duración del contrato se establecía en seis meses, pudiendo ser prorrogado sucesivamente por períodos de igual tiempo. La retribución por los servicios del interesado se fijaba en una cantidad fija por día trabajado y el pago se realizaba mensualmente. El contrato en cuestión estipulaba que el vehículo utilizado debía ir identificado con los colores y publicidad que TNT tuviera establecidos. Por otra parte, el Sr. Pérez Retamero declaraba ser titular de licencia para el desempeño de la actividad de transporte. En el anexo I del contrato se preveía que el transportista tendría un supervisor.

El contrato fue prorrogándose o fueron suscribiéndose otros nuevos, pero siempre, en esencia, con el mismo contenido.

A partir de enero de 2014 el Sr. Pérez Retamero pasó a emitir sus facturas a Sapirod, empresa contratada por TNT para efectuar los servicios de transporte en cuestión. Las tarjetas de acceso a las instalaciones de TNT eran expedidas a los transportistas por esta empresa, y en la del Sr. Pérez Retamero se le identificaba como «conductor empleado».

El Sr. Pérez Retamero era propietario de una furgoneta con una carga máxima de 2 590 kg, para la cual disponía de una Tarjeta de Transporte que autorizaba la realización de servicios de transporte.

Con fecha 17 de febrero de 2015 Sapirod comunicó verbalmente al Sr. Pérez Retamero que no podían ofrecerle ningún servicio de transporte más, lo que fue ratificado por medio de carta de fecha 6 de marzo de 2015, presentando aquel demanda de despido solicitando que se declarara que estaba vinculado a Sapirod por una relación laboral y que, por consiguiente, su despido era improcedente. Además de esa pretensión, reclamaba asimismo contra TNT por cesión ilegal de trabajadores, solicitando, por tanto, la condena solidaria de ambas compañías.

Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien es cierto que el objeto de la Directiva 2002/15 no es definir los conceptos de «trabajador por cuenta ajena» y «autónomo», la clasificación en cuestión adquiere una importancia fundamental debido al régimen de responsabilidades que de ella se deriva. Dicho órgano jurisdiccional añade que, si el objetivo de las normas de la Unión que regulan la actividad de transporte es la armonización de las condiciones de la competencia, los conceptos respectivos de «trabajador móvil» y «conductor autónomo» que se recogen en el artículo 3, letras d) y e), de esa Directiva deben ser los mismos en todos los Estados miembros.

El TJUE, sin embargo, inadmite la petición de decisión prejudicial planteada en base a que según se desprende de reiterada jurisprudencia el rechazo de una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional puede justificarse si resulta evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal.

Observa el Tribunal que el litigio principal, que trata de una demanda por despido, no tiene por objeto una cuestión de ordenación del tiempo de trabajo sino si, a efectos de la aplicación del Derecho laboral nacional y más concretamente de la normativa de despido, debe considerarse al afectado «trabajador móvil» y, con ello, empleado por cuenta ajena.

Por lo tanto, concluye que el litigio como el del asunto principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/15 inadmitiendo la cuestión.

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