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En el caso de adquisición intracomunitaria no sujeta a I.V.A., no se prevé que el adquirente deba cumplir formalidad alguna dirigida a facilitar la gestión y comprobación del impuesto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de abril de 2003

 


En este expediente, el recurrente adquirió en Bélgica un turismo usado, sin tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido. El órgano gestor, tras comprobar la adquisición, le gira liquidación al amparo del artículo 13.2 de la Ley del Impuesto, al no costar que el vehículo tuviera más de 6.000 Km. El Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía confirma la liquidación, con idéntico fundamento.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del I.V.A., en cuanto sujeta al mismo las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14 apartados 1 y 2 de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.


Y más adelante precisa que los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando se dé cualquiera de estas circunstancias:


 


a) Que su entrega se efectúe antes de los 3 meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los 6 meses siguientes a la citada fecha.


b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 Km., las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.


 


Así, en este caso, estando admitido que el vehículo cuando fue adquirido tenía una antigüedad de cuatro años desde la fecha de la primera matriculación, la cuestión se limita a decidir sobre la prueba del kilometraje del vehículo y sobre la carga de probar dicho extremo. Para ello habrá que partir que no se trata de una exención, cuya prueba correspondería al contribuyente, sino de la concreción del hecho imponible, es decir, se trata de determinar si la adquisición está sujeta al impuesto, cuya prueba, según el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, corresponde a la Administración Tributaria.


 


Partiendo de ello y del hecho admitido de que no se trata de un vehículo nuevo, por excepción y para evitar fraudes la norma asimila a los vehículos nuevos determinados vehículos usados, pero la carga de la prueba del hecho que determina la asimilación corresponde igualmente a quien reclama el cumplimiento de la obligación tributaria.


 


Por tanto, la Sala concluye que la Ley no prevé que, en caso de adquisición intracomunitaria no sujeta, el adquirente deba cumplir alguna formalidad, dirigida a facilitar la gestión y comprobación del impuesto. La única previsión a efectos de la gestión del I.V.A. es la prevista por el artículo 164.6 de la Ley del Impuesto, a cuyo tenor en los supuestos del artículo número 13.2 de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. Y en el caso que nos ocupa, consta que el recurrente pagó el Impuesto Especial de Matriculación y el vehículo ha sido matriculado, lo que supone la aceptación de la no sujeción al I.V.A.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y determina que procede la devolución de la liquidación indebidamente ingresada.


 

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