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En el caso de la concesión administrativa conlleve la obligación del concesionario de revertir a la Administración, la base imponible será igual al valor del Fondo de Reversión

Sentencia del Tribunal Superior de Justicias de Asturias de 28 de diciembre de 2005.



 Uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas consiste en la constitución de concesiones administrativas, cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.


 


Por lo que respecta a la cuantificación del hecho imponible consistente en la constitución de una concesión administrativa, el legislador ha establecido una serie de reglas que intentan estimar el valor real del derecho y, entre ellas, ha fijado el procedimiento a seguir en el caso de concesiones administrativas en las que al final del período de concesión hayan de revertirse a la Administración determinados bienes o derechos, como sucede en el supuesto analizado.  En este último supuesto, el artículo 13.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que la base imponible se computará por el valor del Fondo de Reversión que el concesionario deba constituir en cumplimiento de los dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad o norma que le sustituya.


Como consecuencia de lo anterior y siguiendo las normas contables, el Fondo de Reversión ha de dotarse por un importe que alcance el valor neto contable de los activos revertibles en el momento en que debe operarse la reversión más los gastos necesarios para dejar los activos en condiciones adecuadas al funcionamiento cuando deba producirse su entrega a la administración.


 


Lógicamente si el valor neto contable del activo que se va a transmitir es igual a cero, el importe será igual a los gastos necesario para dejar los activos en condiciones adecuadas para su funcionamiento y ésta será la base imponible a efectos del ITP.


 


Es de destacar que, a partir del 1 de enero de 2004, la regulación de la base imponible en estos supuestos es más concreta para evitar diversidad de interpretaciones. Así, í¬cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismasí®.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255491

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