Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2003
En este supuesto, la recurrente alega que no es pertinente gravarle el ajuar doméstico, como ha realizado la Administración, ya que la totalidad del citado ajuar fue adjudicado a su madre, viuda del causante, en pago de su mitad de la sociedad de gananciales.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción otorgada por la Ley 19/1991, de 6 de junio, en cuanto determina que í¬el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentajeí® – norma aplicable al caso por haber ocurrido el fallecimiento en 1994 -.
Por tanto, comoquiera que dicha adjudicación ñ además de plenamente conforme con la legislación civil relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales ñ computa de manera efectiva el importe del ajuar doméstico en el lote de bienes adjudicados a la viuda en pago de su mitad de gananciales y la Administración no ha desvirtuado, en manera alguna, la realidad de dicha adjudicación, debe entenderse que en la adquisición hereditaria de la demandante no concurrió elemento alguno del ajuar doméstico, pues todo él resulta expresamente adjudicado en la referida partición y – en este sentido ñ acreditado fehacientemente por documento público que no ha habido tal elemento en la suma de los bienes y derechos sometidos a liquidación del impuesto, la Sala concluye que procede estimar el recurso.
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