Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2003
Se discute en este supuesto la validez de la notificación de la liquidación a sociedad incursa en procedimiento de suspensión de pagos practicada a la sociedad y no a los interventores judiciales designados.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 40.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto dispone:
í¬Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivosí®.
Así, al tratarse de una sociedad en situación de suspensión de pagos, las notificaciones y actos administrativos que les afecten deben ser necesariamente practicadas en las personas de los Interventores Judiciales designados, tanto por lo que respecta al complemento de capacidad necesaria del suspenso, como por la responsabilidad subsidiaria de dicha Intervención, en cumplimiento de lo preceptuado por el apartado cuarto del artículo 37 de la Ley General Tributaria.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, omitida esta notificación a la Intervención, la indefensión ocasionada es patente, por cuanto sólo el sujeto pasivo, a través de su Intervención Judicial, podía justificar la cancelación de las operaciones pendientes y, consiguientemente, la procedencia o improcedencia de la deuda y el pago de la misma. En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la nulidad de la notificación de la liquidación practicada.
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