Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2002
Se impugna en este recurso la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la entidad demandante, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra el requerimiento efectuado a la misma recabando información sobre datos relativos a Mediadores de Seguros, a efectos de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La demandante argumenta que el requerimiento de información infringe lo prevenido en el artículo 8.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, por incompetencia territorial, ya que, constituyendo una actuación en materia de Inspección, la misma se está efectuando fuera de la provincia de A Coruña, aunque lo sea en relación con tributos propios de dicha Comunidad, y ello debido a que la entidad aseguradora tiene su domicilio social y fiscal en Majadahonda (Madrid), lugar donde se encuentra centralizada la dirección y gestión de su negocio y desde donde deberá darse contestación, en su caso, al requerimiento de información formulado.
Alega la actora que dicho requerimiento sería nulo, al dirigirse a una entidad domiciliada fuera de la provincia, con independencia de que el requerimiento fuera notificado en una oficina sucursal de la misma, en base a lo dispuesto por el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante, el fallo afirma que la demandante no tiene razón, ya que el artículo 8.3 de la Ley reguladora de las Haciendas locales, en cuanto dispone:
í¬las actuaciones en materia de Inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los tributos propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deba realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporacióní®
se refiere a la colaboración institucional entre todas las Administraciones Tributarias, y el auxilio de colaboración que allí se prevé se refiere a aquellas actuaciones inspectoras o recaudatorias que exijan su materialización o ejecución fuera del ámbito territorial-competencial de la Administración Tributaria de que se trate, pero no a aquellas actuaciones, como las de orden informativo, que simplemente requieren una colaboración informativa, sea del contribuyente o de un tercero, como es el caso en el que la información requerida se refería a la remisión de una relación, con nombre social y N.I.F. o C.I.F., de Agentes y/o Corredores de Seguros, tanto personas físicas como jurídicas, a las que se les hubiera abonado comisiones e incluido en el Resumen Anual de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. en los años 1993 a 1996.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y declara la procedencia del requerimiento de información a la entidad aseguradora realizado.
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