Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2003
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la rectificación que llevó a cabo la oficina gestora en la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo demandante en este proceso, a fin de someter a tributación el importe percibido, en concepto de prestación familiar, por la hermana de su esposa a su cargo, afectada del síndrome de Down desde el día de su nacimiento, lo que le impide actuar por sí misma siendo tutora su propia hermana.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 25 h) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto determina que dichas cantidades están sujetas al impuesto en concepto de rendimientos del trabajo, como ayuda familiar, a menos que concurran los requisitos exigidos en el artículo 9 de la misma Ley, donde se recogen los distintos supuestos de exención fiscal en esta figura tributaria.
Y en el mencionado precepto aparece la exención de la letra l), referente a «cantidades percibidas de instituciones públicass con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años». Es por ello que en la cantidad percibida no se descuenta importe alguno en concepto de retenciones por el I.R.P.F.
En base a ello, la Sala estima la demanda y concluye que está exenta de I.R.P.F. la suma percibida en concepto de prestación familiar de protección por persona afectada por minusvalía de la que es destintaria la hermana de la misma.
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