Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2004
En este supuesto, el Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad de cazadores contra resolución que impuso una sanción tributaria.
El núcleo argumental de la recurrente se centra en la invocación a su favor de la exención contemplada en el artículo 8.1.13º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por al Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte – Disposición Adicional 6º -, para
«´´ los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas las cuotas de los mismos no superen las cantidades..» que se indican,
estableciendo el párrafo 2Á¢Ë« del mismo artículo, también modificado en parte por aquella Ley posterior, los requisitos para considerar, a efectos de dicho precepto, el carácter de entidades o establecimientos de carácter social.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real decreto 2028/1985, de 30 de octubre, tras reproducir el texto del precepto citado, se refiere en su artículo 14 a la delimitación del concepto de entidades o establecimientos de carácter social, reproduciendo el contenido del artículo 8.2 de la Ley del Impuesto y añadiendo en su apartado 2Á¢Ë« que «..las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación de Hacienda en cuya circunscripción esté situado su domicilio social..» y que «..la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención..».
De otro lado, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en vigor a partir del día 1 de enero de 1993, recoge en su artículo 20.3 de forma coincidente con su precedente los requisitos necesarios para el reconocimiento de la categoría de entidad o establecimiento de carácter social, estableciendo, no obstante, que:
«.. las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine..» y que
«..la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención..»,
régimen que se completó en el Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, al disponer que «..el reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud..».
De acuerdo con todo ello, la recurrente entiende que le resulta de aplicación dicha exención en virtud de su carácter de establecimiento privado de carácter social, a pesar de no contar con declaración administrativa alguna, al menos en los ejercicios a los que se refieren las actuaciones recurridas, como requisito de carácter formal que, por lo tanto, no debe impedir la aplicación de la norma.
No obstante, el fallo concluye que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.
Ahora bien, los interesados deben instar o solicitar de la Administración tributaria correspondiente el reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social, sin que, en consecuencia, quepa aplicar unilateralmente la exención por parte de los sujetos pasivos.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168866.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde