Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto es la de determinar si las transmisiones de bienes muebles consistentes en joyas efectuadas por una persona dedicada profesionalmente a la compra-venta de artículos de joyería están sujetas o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de –transmisiones onerosas–. En el caso de que se produjera la sujeción a gravamen se aplicaría el tipo de gravamen del 4 por 100.
La Sala considera que no se produce la sujeción a gravamen por la modalidad de –transmisiones onerosas– por seguir el criterio enunciado en la Sentencia de 18 de enero de 1996 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tal tesis se basa en el contenido del artículo 3º apartado 5 de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el cual se dispone que –no estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar–.
Por otro lado, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase será contribuyente el que adquiera los bienes, por lo que habrá de concluir que el adquirente de los objetos de oro, plata, platino y de joyería, sería en principio el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pero como es empresario y dicha actividad constituye acto típico y habitual de su tráfico mercantil, le es de aplicación la norma de no sujeción (art.3º .5) por lo que es indubitado que no tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285879
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