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La aplicación como criterio de graduación de la ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria sólo cabe cuando el hecho que la motiva no sea a su vez el que motiva la sanción.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de diciembre de 2002

 


En este expediente, la Sala estima la tesis que se sostiene en la demanda y en la Sentencia impuganda, en lo que se refiere a la adaptación a la Ley 25/1995 de la sanción impuesta al contribuyente y a la aplicación del artículo 82.1 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por cuanto el mismo, que prevé un incremento entre 10 y 25 puntos y que se aplicó en la resolución combatida en un 10%, lo hace en los supuestos de ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, deivándose de ello una disminución de ésta.


 


El fallo recuerda que para que la aplicación del citado precepto sea posible, es necesario que el hecho que motiva dicha aplicación no sea, a su vez, el hecho que motiva la sanción, puesto que ello resultaría contrario al principio de í¬non bis in idemí®.


 


Y en este caso, a la vista del acuerdo sancionador, no cabe la menor duda de que el hecho de la sanción, consistente en la deducción de unos pagos que no han resultado debidamente acreditados, constituyen la base fáctica de la sanción y a la vez ello se quiere utilizar como base del incremento del 10% que comentamos, ya que éste se basa en la declaración inexacta, puesto que í¬deduce unos  pagos que el Tribunal ha considerado que no están debidamente justificadosí®.


 


En base a ello, la Sentencia desestima el recurso y declara la improcedencia de la aplicación de la sanción citada.


 

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