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La aplicación de doble imposición por la transmisión en el I.T.P. y por la extinción o consolidación del usufructo en el I.S. no es conforme a Derecho

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2003


En el presente expediente, la entidad recurrente alega que se ha producido una doble imposición o gravamen, en cuanto habiendo ingresado en su día la cantidad de 6.000.000 de ptas. en concepto de Transmisiones Patrimoniales y otras 500.00 ptas. en concepto de Actos Jurídicos Documentados, si de nuevo se le vuelve a gravar doblemente por la transmisión de un solar y por la extinción o consolidación del usufructo en la cantidad de 1.517.708 ptas. por el Reglamento de 1959 que ahora se le reclama, ello supone, indudablemente, un nuevo gravamen por la transmisión, que se ha efectuado junto con la falta de motivación o razonamiento que exige el artículo 121 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


 


El fallo estima las pretensiones del contribuyente y determina que, efectivamente, con la correspondiente minoración según la edad que tenía la viuda en el momento de la venta, resultaría una cuota impositiva de 776.533 ptas. y no la cantidad de 1.517.708 ptas. que afirmaba la Administración, amparada en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Real Decreto 3494/1988 y por la Disposición Final Segunda de la Ley 29/1987, al oponerse a la misma y derogado expresamente en el artículo 2 del Reglamento de 1991 de 8 de noviembre, que no es aplicable en la fecha de escritura de venta de 1990.


 


Así, la Sala considera que sería absurdo que habiéndose liquidado en 1991 la venta del solar con una cuota de 1.230.239 ptas., la misma se elevara, al no estar debidamente motivada y a consecuencia de la Resolución del T.E.A.R., en la cantidad de 1.517.708 ptas., en vez de las 776.533 ptas., que sería lo correcto por la convalidación o extinción de la cuota usufructuaria.

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