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La aportación de bienes por los cónyuges a la sociedad de gananciales no constituye un supuesto de no sujeción, sino de exención de I.T.P.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de octubre de 2003

 


 



En este expediente, el recurrente aportó la finca de su cónyuge a la sociedad conyugal. El Tribunal estima que dicho contrato de aportación de bienes a la comunidad de gananciales ha tenido por objeto la atribución de ganancialidad de bienes originariamente privativos, lo que en rigor supone la transmisión de un bien de un patrimonio – privativo – a otro – ganancial – y no únicamente un cambio de calificación del mismo.


 


 


Por tanto, el fallo entiende que no nos encontramos ante un supuesto de no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sino ante un caso de exención de los previstos en el artículo 45.1 b) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1193, por el que se aprueba el Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D.


 


Así, la Sala recuerda que, desde el punto de vista tributario, el ámbito de aplicación de la exención depende del término «aportación», que parece emplearse en sentido genérico y, por tanto, comprensivo de cualquier negocio jurídico de comunicación patrimonial entre los cónyuges a la sociedad conyugal.


 


Este sentido del término «aportación» en ámbito tributario coincide con el que se deduce del Código Civil – artículos 1.681 y 1.682 – y que ha sido objeto de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, que han determinado que la aportación constituye un auténtico negocio jurídico traslativo del dominio.

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