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La aportación de la mitad indivisa de una vivienda a una sociedad conyugal es una operación exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de julio de 2005.

En el supuesto planteado un cónyuge adquiere mediante compraventa y aporta a la sociedad de gananciales la mitad indivisa de una casa en compensación o contraprestación a las mejoras realizadas en la misma con cargo a la sociedad conyugal. Lógicamente, se plantea la discusión sobre la tributación o no por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de este supuesto de hecho.


 


El artículo 45.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados establece que estarán exentas del impuesto las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor se hagan y en pago de las mismas a su disolución, y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.


 


De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 para determinar si concurre o no la exención ha de tenerse presente si se trata de verdaderos actos de aportación al régimen económico-matrimonial o no.


 


Lo cierto es que el bien de referencia es efectivamente aportado al régimen económico-matrimonial ya que, al encontrarse en la sociedad conyugal, merced a la aportación realizada, responde de las obligaciones recogidas en los arts.1362, 1363 y 1365 del Código Civil.


 


También contribuye a sostener la postura de la exención, una interpretación literal y lógica de los preceptos expuestos ya que disponen la exención de las adjudicaciones que a favor de un cónyuge y en pago de las aportaciones se verifiquen a la disolución. Si se admite la exención de la cantidad recibida en pago de la aportación, debe considerarse también, por este motivo, exenta la aportación, aunque sea con causa onerosa.


 


Para el Tribunal, todo lo expuesto tiene todavía mayor fundamento en el caso, como el presente, en el que la aportación se hace en compensación de las mejoras realizadas en el bien, con cargo a la sociedad de gananciales y renunciando a cualquier reclamación, el aportante, que pudiera hacerse por tal aportación.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238098.


 

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