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La apreciación de que la ejecución del acto acarree al sujeto pasivo perjuicios de imposible reparación es de exclusiva competencia del juzgador de instancia y contra su resolución no cabe recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2003

En este expediente, la empresa recurrente impugnó una liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1987 a 1989, inclusive, con una deuda tributaria que ascendía a 35.902.877 ptas. y pretendió la suspensión de la misma sin la presentación de fianza o aval con ocasión de la formulación de reclamación económico-administrativa, por haberse alegado la imposibilidad de obtenerlas dada la precaria situación económica de la entidad interesada y dada, también, la acumulación de responsabilidades tributarias, algunas de ellas de carácter penal.


 


A juicio de la Sala de instancia, la entidad recurrente no había justificado suficientemente ninguna de las dos exigencias: la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios de la ejecución y la imposibilidad de prestación de fianza, que no quedaba circunscrita al aval bancario.


 


El Alto Tribunal confirma la Sentencia impugnada, en cuanto manifiesta que la apreciación de si concurría o no, en el supuesto de autos, la posibilidad de que la ejecución del acto inicialmente reclamado acarrease a la entidad recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación – que fue la razón única por la que la referida Sentencia desestimó la pretensión de suspensión sin necesidad de fianza, que en principio aceptaba – o la imposibilidad de prestación de garantías, no circunscritas al aval bancario como resultaba del ya citado artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de agosto de 1981 aplicable – era de su exclusiva soberanía y, por eso mismo, su criterio no era susceptible de ser combatido en casación.

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