Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2005
Declara el TSJ la conformidad del acta girada en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad, pues si se considera plausible que la exención pretendida fuese justamente la del apartado 1 del artículo 64. bis Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales, la inobservancia de los requisitos de la legislación sectorial se ha producido a lo largo de todo el ejercicio liquidado de 1.998, por cuanto la instalación no estuvo acogida a dicho régimen en ningún momento de todo el periodo de liquidación.
Pero, es más, tampoco la Administración industrial tuvo influencia, no ya culpable sino siquiera causalmente negativa, en la ausencia de inscripción de la instalación en el Registro de Producción Eléctrica. Las anteriores premisas, -insuficiencia del reconocimiento sin inscripción de régimen especial obtenido en 1996, responsabilidad exclusiva de la entidad actora en la demora en su solicitud -, privan derivadamente de consistencia a los demás argumentos de la pretensión.
Se dice así que las instalaciones acogidas al régimen especial según el R.D. de 1994 eran mantenidas por la Disposición Transitoria Octava punto 2, «de la nueva Ley». Pero la llamada «nueva Ley», que no se identifica en este punto por la parte recurrente, ha de ser la 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que contiene Disposición Transitoria con una expresión de tal tenor, no solo ajena a los aspectos fiscales, sino necesariamente respetuosa con la anterior regulación que expresamente convalida y, por ello, reiterativa también del requisito de la inscripción registral en este caso omitido.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 223853
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