Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de octubre de 2006.
El artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece la norma por la cual í¬constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Leyí®. La infracción resultante puede ser muy grave, grave o leve.
Asimismo, en el caso de cometerse las infracciones previstas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, procede aplicar el criterio de graduación previsto en el artículo 187.1. apartado a) consistente en la comisión repetida de infracciones. En dicho artículo se establece que í¬se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa. Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales. Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales. Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentualesí®.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, dispone que se entenderá que las infracciones previstas en el artículo 79.a), b) y c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, son de la misma naturaleza que las previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el supuesto planteado se produce el supuesto de agravación de la sanción por comisión repetida de infracciones consistentes en infracciones del artículo 79.a) y c) de la Ley 230/1963 por dejar de ingresar y obtener devoluciones improcedentes, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 a 1996.
www.bdificallaboral.es, marginal 4106teac
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