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La declaración de inconstitucionalidad de una norma no supone la automática nulidad de los actos administrativos de liquidación y sanción cuando son firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005

 


En este expediente, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación intepruesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional confirmatoria de las sanciones impuestas por I.R.P.F., como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la L.G.T., relativa al secreto bancario.


 


La Sala entiende, entre otros argumentos, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no supone la automática nulidad de pleno de los actos administrativos de liquidación y sanción cuando son firmes y se ha prestado conformidad a los hechos constitutivos de la infracción, señalando que la separación del proceso sancionador respecto del de aplicación de los tributos no consitutuye una exigencia constitucional.


 


Así, en el presente caso, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria porque el legislador incluyó indebidamente el precepto en una Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuyo ámbito material está limitado al que le es propio.


 


Por tanto, y como señala el Consejo de Estado en el informe emitido, í¬en el uso de las facultades de investigación tributaria contenidas en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, no hay inconstitucionalidad derivada de una violación de los derechos fundamentales, sino que la inconstitucionalidad declarada tiene un origen distinto de cualquiera que haya sido la materialidad de la actuación inspectora en este caso, que no puede calificarse de ilegítima en cuanto al fondoí®.


 


En efecto, el Tribunal recuerda que en nuestro ordenamiento no existe una consagración expresa del secreto bancario. La Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre, establece, en síntesis, la siguiente doctrina sobre el tema:


 


1. El secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho a la intimidad del cliente reconocido en la Constitución, art. 18.1, y constituye una exigencia del mismo.


 


2. El artículo 18.1 hay que entender que impide las injerencias arbitrarias o ilegales.


 


3. En consecuencia, la investigación de las cuentas corrientes, en cuanto se ajusta a la legislación vigente, no es inconstitucional con carácter general.


 


4. No obstante, pueden producirse actuaciones abusivas en el desarrollo de la investigación, que lesionen el derecho a la intimidad que, en consecuencia, sean inconstitucionales.


 


Por otra parte, hay que recordar que el texto de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, cuestionado, rige hoy, después de la Ley 25/1995, de 20 de julio, en términos similares a los declarados inconstitucionales.


 


Finalmente, ha de rechazarse que la separación del proceso sancionador respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos, que fue una de las grandes novedades de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituya una exigencia constitucional.


 


Debe significarse que la nueva Ley General Tributaria de 2003 permite que la tramitación se realice de forma conjunta, en los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador – artículo 208.2 -, por lo que el legislador puede optar por el sistema que estime conveniente, siempre que se respeten las debidas garantías.


 

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