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La deducción de gastos de representación no es posible a efectos de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad al 1 de enero de 1996

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2005.

 


 


Se plantea en este supuesto la posibilidad de poder deducir gastos de representación y relaciones públicas de una empresa con proveedores y clientes de acuerdo con la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.


 


Los gastos efectuados por una empresa farmacéutica consistentes en atenciones a clientes, gastos de representación y por relaciones públicas, distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda del producto en la apertura o prospección de nuevos mercados, no tienen la consideración de í¬necesariosí® como declara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de enero y 27 de febrero de 1989. Tienen únicamente la condición de gastos convenientes.


 


La normativa respecto de esta cuestión fue modificada por la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que admite la deducción de gastos realizados para promocionar directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios. Es decir que la nueva normativa viene a decir que tienen la condición de gastos necesarios: los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios; y los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.


 


El cambio de normativa no puede evitar la modificación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades y de la cuota tributaria finalmente resultante a pagar. Sin embargo, sí que influye el cambio de norma en cuanto a la exclusión de la sanción tributaria que es excluida por la Sala de la Audiencia Nacional.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238671.


 

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