Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 2006.
En fecha 1 de marzo de 2004 se notificó a un trabajador de RENFE el acuerdo por el que se aprobaba el cambio de su situación en la relación laboral, motivado por el ascenso por convocatoria, de Factor Circulación 1 a mando Intermedio y Cuadro. Si bien la efectividad de la asignación al puesto se refería a la fecha citada, la adscripción efectiva no se produjo hasta el mes de diciembre de 2004.
La cuestión que se plantea es la de determinar qué consecuencias económicas tiene la demora en la toma de posesión de la plaza asignada.
La Norma Marco de Movilidad del XII Convenio prevé como norma general que el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada y que, si la posesión es demorada por la empresa, a partir de uno y tres meses, según el cambio se produzca entre puestos de la misma o distinta unidad de negocio, los trabajos percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamiento por demora de traslado.
La Sala expone que la demora en la toma de posesión es, pues, una eventualidad expresamente regulada en el Convenio Colectivo para casos como el enjuiciado ahora, y ha sido compensada por la empresa según esa disposición del Convenio, por lo que no es posible otro tipo de compensaciones o indemnización, a diferencia de lo que ha decidido esta Sala en otros casos, incluso respecto a la misma empresa, pues se trataba en ellos de demoras en la toma de posesión no compensadas por esta norma específica.
El supuesto enjuiciado no lo es de clasificación profesional (art.22 Estatuto de los Trabajadores), ni de movilidad funcional (art.39 ET), ni tampoco de imposibilidad de la prestación (art.30 ET), sino, concretamente, de movilidad mediante participación en un concurse de traslado, que para el demandante implica un ascenso, y que tiene previsto un plazo de toma posesión determinado y una penalización económica para la empresa caso de que no dé posesión al trabajador en el plazo previsto, todo ello conforme al Convenio Colectivo aplicable. El empleado ascendido ha seguido trabajando en el puesto de trabajo anterior, conforme a su categoría, y sin que se le hayan encomendado diferentes funciones a las debidas, pasando a desempeñar el nuevo puesto de trabajo con un retraso temporal imputable a la empresa, lo cual está previsto y compensado en el Convenio, habiendo percibido el trabajador la indemnización correspondiente.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 259656.
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