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La entrega de pisos que efectúa el INVIFAS a los arrendatarios ha de ser entendida como realizada por el Estado que fue el promotor de tales viviendas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 9 de mayo de 2009.

 

La cuestión que se plantea es la de determinar si la entrega de una edificación consistente en un piso del INVIFAS a la persona que ocupaba el mismo a través de un contrato de arrendamiento puede considerarse o no como primera entrega de edificaciones.

La Sala considera que se cumplen los requisitos legalmente exigibles para que se trate de una entrega de bienes. Por un lado, la Sala considera que la transmisión la efectúa el promotor de la finca. Esta tesis se basa en el hecho de que los terrenos sobre los que se encuentra construida la vivienda fueron adscritos por la Dirección General del Patrimonio del Estado al Patronato de Casas Militares en calidad de bienes demaniales y con la condición resolutoria de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de alquiler. Es decir, que tanto los terrenos como las edificaciones en ellos ubicadas tenían la condición de bienes de dominio público cuya titularidad dominical correspondía al Estado. Cuando el Patronato de Casas Militares se extinguió y se creó el INVIFAS lo que sucedió es que estos inmuebles que estaban adscritos al nuevo organismo.

Con posterioridad, se produjo la desafectación de estos bienes, cambiando su naturaleza jurídica demanial a patrimonial este cambio de naturaleza no detrae dichos bienes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, sino que el titular de los mismos sigue siendo el propio Estado simplemente se adscriben a un Organismo Autónomo (INVIFAS) para su administración y gestión. Por tanto, el transmitente de la vivienda es su propietario, esto es, el Estado, que coincide con la figura del promotor de dicha vivienda.

La segunda condición que hay que cumplir para que exista primera entrega es que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. El adquirente cumple tal requisito ya que recibió la vivienda en régimen de arrendamiento especial  y tal arrendamiento abarcó un período superior a dos años.

Como consecuencia de lo anterior, la edificación fue utilizada en virtud de un contrato de arrendamiento especial sin opción de compra de modo ininterrumpido por un plazo superior a dos años, puesto que la persona que utilizó la vivienda de tal modo fue el propio adquirente.

La Sala concluye que la operación constituye una primera entrega de edificaciones que se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre la que no opera la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992. El transmitente ha de repercutir el IVA en dicha entrega.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285796

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