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La escritura de adaptación a la Ley 42/1998, de 15 de septiembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico aunque sólo exteriorice un régimen preexistente queda sujeta al AJD

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 21 de diciembre de 2005.

 


La Disposición Transitoria segunda 1 y 2 de la Ley 42/1998, de 15 de septiembre, reguladora del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, obligaba a los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución constase de cualquier forma admitida en derecho, a adaptarse en el plazo de dos años a las disposiciones de la referida Ley.


 


Para efectuar tal adaptación era necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 de la Ley 43/1998 que fueran compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto de los derechos adquiridos.


 


Lógicamente, se plantea la cuestión de determinar si la escritura pública quedaba sujeta o no a gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la modalidad gradual de documentos notariales.


 


La escritura pública formalizada no tuvo carácter de constitutiva, limitándose a exteriorizar un régimen preexistente de aprovechamiento por turno y no a crearlo con carácter í¬ex novoí®. Sin embargo, tal naturaleza no supuso un mero hecho natural o involuntario al que el Derecho objetivo pudiera anudar consecuencias jurídicas, sino que, por el contrario, representó un acto humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que al producir efectos jurídicos, los cuales se concretaron en dar publicidad a un régimen preexistente y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos, se situó dentro de la categoría de acto jurídico, sin importar nada que mediante éste no se creara, modificara o extinguiera derecho real alguno sobre bienes inmuebles.


Como consecuencia de lo anterior, se trata de un hecho que queda sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de documentos notariales, de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255896.

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