Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2004
Se discute en este supuesto la procedencia o improcedencia de la exención, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la entidad recurrente, establecimiento deportivo de carácter social.
El Tribunal recuerda que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión jurídica que aquí se plantea, en concreto en la Sentencia de 9 de julio de 2003, que es preciso no sólo alegar la condición de establecimiento privado de carácter social – la cual no se instó en el caso que nos ocupa – ante la Administración Tributaria, sino también tener reconocida esta condición, para disfrutar de la exención subjetiva pertinente en dicho tributo indirecto.
Así, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto, recoge en su artículo 20.3 los requisitos para reconocer la categoría de entidad o establecimiento de carácter social, si bien añade los dos párrafos siguientes:
í¬Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determineí® y í¬La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exencióní®.
Y el Reglamento que desarrolla esta Ley, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en su artículo 6 afirma que:
í¬Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción temporal esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o reconocimientos.í®
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal desestima el recurso y declara la improcedencia de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad recurrente, establecimiento deportivo de carácter social.
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