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La existencia de stock que no se ha destinado a la venta ha de ser probada por el profesional objeto de comprobación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de noviembre de 2006.

Un dentista es objeto de comprobación por los miembros de la inspección tributaria de forma que se le atribuyen unos ingresos correspondientes a 16 implantes realizados en el año 1999, no facturados en dicho ejercicio, y que se corresponden a implantes cuya fase quirúrgica había sido iniciada en 1998.


 


Para la Sala enjuiciadora no estamos ante un problema de interpretación de hechos sino de hechos que quedan probados o no quedan probados. Así, está acreditado que el contribuyente se dedujo en 1998 en concepto de compras consumidas la compra de 100 implantes, constando acreditado que sólo se declararon ingresos por la colocación de 74. Se ha probado por reconocerlo la Administración que otros 4 debieron de ser retirados por lo que no se pudieron facturar. No se ha justificado por parte del contribuyente haber declarado los ingresos de los otros 22 que se declararon como consumidos.


 


La conclusión a la que llega la Sala no se trata de un problema de conceptuación de ingresos y gastos, sino de acreditación de la existencia de unos ingresos que no se han declarado y esos ingresos están justificados por unos consumos declarados sin que se declaren los ingresos derivados de esos consumos. Se alega la existencia de stock pero tal alegación queda huérfana de prueba pues el acta notarial que se acompaña no prueba nada sobre cuándo y cómo se adquirieron los implantes existentes, con lo cual nada se prueba sobre cuál era el stock existente.


 


Mantiene la Sala la imposición de una sanción por infracción grave prevista en el artículo 79.1.a) de la Ley General Tributaria que tipifica í¬dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Leyí®. No se admite como causa de justificación la ausencia de culpabilidad por la existencia de una interpretación razonable de la norma (art.77.4.d) de la Ley General Tributaria).


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287626.

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