Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006.
La cuestión que se plantea en este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar cuál es la fecha de adquisición de un solar que se transmite con posterioridad. Lógicamente, la mayor antigüedad del bien inmueble en el patrimonio del transmitente permitirá beneficiarse en mayor medida de los coeficientes de abatimiento de la ganancia de patrimonio generada.
El 6 de diciembre de 1976, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia declarando el derecho de los recurrentes a que un determinado inmueble se proceda al otorgamiento de escritura pública.
No fue hasta el 31 de mayo de 1990 que el Ayuntamiento de Madrid adoptó el Acuerdo de otorgar escritura pública de venta forzosa del solar que había sido de propiedad municipal. El precio fijado en el Acuerdo fue ingresado por los compradoras pocas fechas después de la aparición del referido Acuerdo.
El 17 de septiembre de 1990 se otorgó la escritura pública de compraventa por el Ayuntamiento de Madrid a favor de los adquirentes. En el mismo acto de la escritura pública los adquirentes tomaron posesión de la finca.
El artículo 1462 del Código Civil dispone que í¬se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o dedujere claramente lo contrarioí®.
Para la Audiencia Nacional resulta evidente que es en la escritura pública de 17 de septiembre de 1990, cuando se produjo la conjunción del título y el modo que rige en el ordenamiento civil español para considerar efectiva la adquisición del bien inmueble. Ha de tenerse en cuenta, además, que la escritura pública en la que se fija el precio de la venta se dicta en ejecución de lo acordado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, por lo que hasta que no se produjo su cumplimiento no hubo transmisión alguna de propiedad.
Por lo tanto, es la fecha de la escritura pública la que determina el momento de adquisición del bien inmueble y ha de referirse a ese momento en el tiempo el cálculo de los coeficientes de abatimiento aplicables para determinar el importe de la ganancia de patrimonio.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 276177
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