Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de diciembre de 2002
En el presente expediente, la Administración General del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que, estimando la reclamación formulada por el codemandado, anuló el valor catastral de un inmueble de su propiedad. Dicha Administración sostiene que se ha incurrido en un error interpretativo, por cuanto en el sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1,4 – coste de producción y beneficio de promoción -.
El Tribunal recuerda que conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, el valor catastral de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones. Ahora bien, este precepto no puede desconectarse de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la citada Ley, que ordena fijar el valor catastral de los bienes inmuebles tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por tanto, la Sala estima que no puede admitirse la existencia de otros componentes del valor catastral que no sea el correspondiente al suelo y las construcciones, pero dicho valor tiene que estar referido al de mercado, sin poder sobrepasarlo. En definitiva, el valor del suelo o de las construcciones no puede estar representado por el coste neto del mismo, ajeno al valor del mercado de estos elementos, sino que la fijación del valor catastral debe orientarse, por mandato legal, por el valor de mercado, en cuanto debe estar referido al mismo.
Este mandato de los artículos 66 y siguientes de la Ley reguladora de las Haciendas locales es desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.
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