Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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La interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación origina la realización de dos hechos imponibles distintos, uno por cada recurso.

El TEAC se pronuncia en reciente resolución sobre si la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, que se interponen en un mismo documento, origina la realización de uno o dos hechos imponibles distintos, uno por cada recurso.

En el caso, la sociedad interesada solicitó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución de la autoliquidación realizada en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, la entidad había realizado dos autoliquidaciones por importe de 11.200 euros cada una, dicha solicitud fue denegada.

La entidad reclamante presentó recurso de reposición que fue desestimado a por Resolución de 6 de febrero de 2015 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios-Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, que se notificó el 9 de febrero de 2015.

La cuestión a resolver es si la autoliquidación cuya rectificación se solicitó adolece de defecto o vicio alguno susceptible de afectar a su validez o eficacia o de error que haya dado lugar a la realización de un ingreso indebido. La entidad basa su reclamación en que está obligada a presentar ambos recursos en un mismo escrito y considera que solo debe pagar una tasa judicial en base a la consulta de la DGT (V1370-13).

Para el TEAC que ambos recursos se tramiten de forma conjunta en un único procedimiento no quiere decir que cuando ambos recursos se interponen por la misma parte estemos en presencia de un único recurso, es decir, la tramitación conjunta de los mismos, no puede hacemos pensar en que estamos ante el mismo y único recurso, sino que debemos considerar que estamos ante dos recursos diferentes, que se interponen por motivos diferentes.

En este mismo sentido, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su articulo 2, relativo al Hecho Imponible de la tasa señala como hechos imponibles diferentes de la tasa judicial los siguientes actos procesales:

d) la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencia y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

Por tanto, la propia Ley diferencia claramente dos hechos imponibles que pueden dar lugar al devengo o abono de la tasa judicial, incluyéndolos en diferentes apartados, distinguiendo la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil, de la interposición del recurso de casación en el orden civil.

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