Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2003
La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si el acto de mera ampliación del período de carencia de los préstamos sin variar el resto de las condiciones establecidas en la escritura de su constitución constituye o no un acto sujeto a A.J.D.
Desde el punto de vista normativo, el fallo recuerda que los artículos 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.T.P. y A.J.D., que para tributar por la cuota variable de dicho impuesto y en relación con los documentos notariales, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales, que contengan actos o contratos que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable.
- Que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni al que grava las Operaciones Societarias.
- Por último, que sean inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil o de la Propiedad Industrial.
Así, la Sala estima que, en el caso presente, la mera ampliación del período de carencia de los préstamos – que pasa de tres a cinco años ñ sin variar el resto de las condiciones establecidas en la escritura de su constitución no constituye, por sí misma, un acto sujeto al impuesto, ya que el acto jurídico que produjo efectos jurídicos propios fue la concertación de los préstamos que previamente ya han sido liquidados. En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la improcedencia de la liquidación por el impuesto girada
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