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La norma aplicable al caso concreto debe ser la vigente en el momento en que se produce el presupuesto de hecho de aquélla.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2004

 


En este expediene, el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la Sentencia que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada recurrente, de un lado, la desestimación presunta, por el Ayuntamiento, de su recurso de reposición deducido frente a la liquidación que se le practica en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativo al inmueble, y de otro, contra la resolución del mismo Ayuntamiento, sobre apertura de la vía de apremio, anula esta segunda resolución, por la que se abre y reclama en vía de apremio la liquidación contemplada, con el recargo del 20%, liquidación que deberá quedar concretada en la cantidad cifrada para su pago en período voluntario.


 


Así, entiende la Sala que si la Ley 39/1988 entró en vigor a partir del día 1 de enero de 1990 y el devengo de la exacción de autos se produjo en el momento en que tuvo lugar la transmisión onerosa «instrumental» de la finca aportada, es decir, el 5 de abril de 1990 – a tenor de lo establecido en el artículo 110.1.a) de la Ley 39/1988 -, es evidente que la normativa aplicable era la contenida en la Ley 39/1988.


 


Y determina el fallo que a esa conclusión es obligado llegar como culminación de una doctrina, a cuyo tenor debe partirse del principio de que la norma aplicable ha de ser, precisamente, la vigente en el momento en que, en la realidad, se produce el presupuesto de hecho de aquélla, con lo que, en este caso, la transmisión generadora de la liquidación, al haber acaecido con posterioridad a 1 de enero de 1990, esta plenamente sometida a la normativa del Impuesto constituida por la Ley 39/1988.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 178333.

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